3.6.09

Corte Suprema 19.06.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, diecinueve de junio del año dos mil dos.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto, sexto y décimo cuarto, que se eliminan; y se sustituyen, las menciones que se hacen al recurrente en los motivos tercero, octavo y décimo tercero, por denunciante, y recurrido, en los considerandos primero, segundo y cuarto por denunciado;
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;
2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo expresa que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de señalar que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, dispone que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.
Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;
3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad el que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;
4º) Que, en la especie, se ha deducido precisamente el recurso ya aludido y no el de protección -como equivocadamente se entendió por el fallo recurrido-, por don César Zamorano Quitral, en favor de don Carlos Filippi Barra, contra el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones VI Región, don Héctor Iribarren Valdés, denunciando la vulneración de la garantía constitucional del número 21, inciso primero del artículo 19 de la Carta Fundamental, estimando el denunciante que se habría perpetrado por el actuar del denunciado, al ordenar el cierre de la Planta de Revisión Técnica ubicada en Avenida Cachapoal Nº 1300, por no contar la Planta Nº 0603, ubicada en el Parque Industrial calle 5 Nº 520, con los computadores que contienen el Software para la impresión de los Certificados que este tipo de plantas emiten, actuación que califica de irregular e ilegal y que le impediría desarrollar la actividad económica a que dice tener derecho en virtud de una autorización administrativa emanada del mismo Ministerio, consistente en explotación de un Servicio Público de Gestión Privada como lo es la Planta de Revisión Técnica de Vehículos Motorizados. Se solicita que se ordene a la autoridad que cese en el impedimento y reabra la referida planta;
5º) Que mediante presentación de fs. 58 se dedujo lo que se denominó ampliación del amparo económico, en razón de haberse dictado la Resolución Exenta Nº 35, de la Secretaría Regional ya indicada, notificada el 3 de mayo último, por la que se revocó la autorización dispuesta por la Resolución 6/2000 para practicar revisiones técnicas en Avenida Cachapoal 1300, Kilómetro 85, de Rancagua, que se califica de ilegal y arbitraria y se pide dejar sin efecto;
6º) Que para el acogimiento del recurso que se deduce, en los términos de la Ley Nº 18.971, que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate las infracciones denunciadas, lo que en el caso se traduce en averiguar si existen los hechos que las constituirían, si ellos son susceptibles de reclamarse por la presente vía y si se ha alterado la actividad económica de los recurrentes, que es lo que se ha invocado, sin que deba escudriñarse respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien invoca esta acción;
7º) Que, por cierto, cabe consignar que, en la especie y de los antecedentes recopilados se desprende que la actividad económica que se pretende amagada y se intenta amparar, no se estaba desarrollando conforme a la normativa legal que la regula, hipótesis esta última básica para tener derecho a invocar la acción. Y ello resulta tan evidente, que a raíz de hechos estimados ilícitos, se originó un proceso criminal en el Segundo Juzgado del Crimen de la ciudad de Rancagua, Rol Nº 53.947, en contra de Carlos Filippi Barra, que se tiene a la vista, y en el que fue sometido a proceso como autor de infracciones a la Ley Nº 18.290, artículo 196 A bis, por actuaciones que dicen relación precisamente con el desempeño en lo que se ha catalogado como Servicio Público de Gestión Privada en las plantas de revisión técnica de su propiedad;
8º) Que también debe agregarse a lo ya expuesto, que la aut oridad que autorizó el funcionamiento de las referidas plantas de revisión técnica tiene la facultad de suspender el mismo, en virtud de la normativa contenida en el Decreto Supremo Nº 156 de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por lo que no puede reprochársele lo obrado, ya que ello se enmarca precisamente en la normativa bajo la cual ha de desarrollarse la actividad económica cuyo desempeño se pretende amparar y, si dicha facultad fue utilizada correcta o incorrectamente, de acuerdo con lo dicho precedentemente, es una circunstancia que ha de dilucidarse en otra sede jurisdiccional;
9º) Que resulta útil destacar, por otro lado, que a través de este medio se constata sólo la violación de las garantías plasmadas en los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que en relación con la que se ha invocado, no ha ocurrido;
10º) Que en las condiciones analizadas, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desechada.
De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de diecisiete de mayo último, escrita a fs.107.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.
Rol Nº 1.894-2002.

Corte Suprema 06.06.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, seis de junio del año dos mil dos.
Vistos:
Se eliminan los tres considerandos de la sentencia en alzada;
Y se tiene en su lugar presente:
1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971 dispone en su primer inciso que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile En su inciso tercero establece que La acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción,...;
2º) Que en estos autos se ha recurrido de amparo económico, por don Cristián Canales Palacios, en representación de RIGG S.A., contra el Sr. Director Nacional de Aduanas, por haber dictado las Resoluciones números 440 y 444, que confirmaron sendos fallos de primera instancia. Por la primera, de fecha 29 de octubre del año 2001, se rechazó la impugnación de la clasificación arancelaria consignada en la DIN Nº 3040039342 de 30 de marzo del año dos mil uno, para proyectores multimedia marca Infocus basada en el Dictamen Nº 39, de 22 de octubre de 1999, que determinó la clasificación de un proyector multimedios marca Phillips, por la Subpartida 8528.3000 del Arancel Aduanero.
Por la segunda resolución, de igual fecha, se decidió la impugnación de formulación de cargos Nº 074 de 4 de mayo y 021 de 30 de marzo, ambas del año 2001, emitidos como consecuencia de la modificación de la clasificación arancela ria consignada en las DIN Nos. 3040030237-1, de 3 de noviembre del año 2000 y 3040028583-3 de 5 de octubre del mismo año, para unos proyectores multimedia marca Proxima, en base al Dictamen Nº 39, de 22 de octubre de 1999, ya referido;
3º) Que, sin embargo, consta de autos que el acto que verdaderamente provocó el agravio es anterior a las Resoluciones individualizadas y consiste en la clasificación aduanera de 30 de marzo del año dos mil uno. Respecto de dicha actuación y de las formulaciones de cargos emitidas como consecuencia de la clasificación arancelaria, se dedujeron reclamos contencioso-administrativos y se fallaron en primera instancia los días 29 y 30 de junio del año dos mil uno. Las apelaciones presentadas originaron la dictación de las resoluciones que se ha pretendido revertir por la presente vía, pero éstas no fueron las realmente agraviantes.
Cabe agregar que, la denunciante de amparo interpuso reclamo de aforo con fecha 22 de mayo del año 2001, fecha en que debe entenderse que tenía conocimiento del acto agraviante; en tanto, la acción de amparo económico se dedujo el día 28 de noviembre del año indicado;
4º) Que, como se colige de lo anteriormente relacionado, la materia discutida se viene planteando con antelación a las Resoluciones de que se recurre, de tal suerte que, al deducirse el recurso, en la fecha ya dicha, según consta del cargo puesto al escrito de fs.15, ya había transcurrido en exceso el plazo de seis meses que fija la ley ya mencionada, para acudir de amparo económico, por lo que el recurso señalado resulta extemporáneo y así corresponde que lo declare el tribunal. Aún cuando dicha materia no haya sido planteada por la vía de la apelación y habida cuenta que como tribunal de segunda instancia, esta Corte Suprema está posibilitada de examinar todos los antecedentes relativos al asunto de que se trata, tanto formales como de fondo y de hecho o de derecho;
5º) Que, por lo expuesto y concluido, el recurso de amparo económico deducido no puede prosperar y debe ser declarado inadmisible, por haber sido interpuesto fuera de plazo, teniéndose además en cuenta que el mismo debió deducirse contra el acto verdaderamente agraviante, sin que resulte procedente contar el plazo pertinente del modo como lo ha hecho el denunciante, pues ello importaría dejar al arbitri o de los particulares la determinación y cómputo del mismo, lo que no es aceptable. En efecto, ésta debe ser una cuestión enteramente objetiva, habida cuenta que el referido término se cuenta desde que se hubiere producido la infracción, según la ley, y ello, en el caso de autos, ocurrió en la fecha del aforo y no al término de todo el proceso contencioso administrativo incoado por el actor ante el Servicio Nacional de Aduanas.
De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de seis de mayo último, escrita a fs.111, con declaración de que el recurso de amparo económico de lo principal de la presentación de fs.15 es inadmisible por haber sido deducido extemporáneamente.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.
Rol Nº 1.810-2.002.

Corte Suprema 04.06.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, cuatro de junio del año dos mil dos.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos sexto a octavo, que se eliminan;
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;
2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.
Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;
3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad el que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;
4º) Que, en la especie, el recurso ha sido deducido por don Alberto Popper Jensen, en representación de la Sociedad Cargill Incorporated Limitada, contra el Ministro de Obras Públicas, denunciando la vulneración de la garantía constitucional del número 21, inciso primero del artículo 19 de la Carta Fundamental, estimando la recurrente que se habría perpetrado por el actuar de la recurrida, que dispuso el cierre del acceso desde la propiedad de la empresa al camino público nacional ubicado en la entrada norte de la ciudad de San Fernando, impidiendo con ello la salida de vehículos de la Planta agroindustrial de almacenaje y secado de granos que en dicha propiedad ejerce como actividad. Se solicitó ordenar que se procediera a la reapertura inmediata del acceso ya indicado ;
5º) Que para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que las constituirían, si ellos son susceptibles de reclamarse por la presente vía y si se ha alterado la actividad económica de los recurrentes, que es lo que se ha invocado, sin que deba escudriñarse respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe d eterminar es si ésta perturba la actividad económica de quien invoca esta acción;
6º) Que, por cierto, cabe consignar que en la especie no se estableció la existencia de hechos que alteraran o impidieran el ejercicio de la actividad económica de la recurrente, de tal manera que el recurso no puede ser acogido;
7º) Que debe añadirse a lo ya expuesto, que a través de este medio se constata sólo la violación de las garantías plasmadas en los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que en relación con la que se ha invocado, no ha ocurrido. De ello se sigue que, aun en el caso de que se hubiere establecido la vulneración denunciada, ninguna medida concreta cabría adoptar, sino que el tribunal debería limitarse a declarar la existencia de la misma;
8º) Que en las condiciones analizadas, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.
De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se aprueba la sentencia en consulta, de veintidós de abril último, escrita a fs.59.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.
Rol Nº 1.694-2002.

12.9.08

Corte Suprema 28.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de noviembre del año dos mil dos.

Vistos:

Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo en alzada: a) Se elimina su motivo cuarto; b) En su sección expositiva, se substituye la mención al recurrente que se hace en el párrafo cuarto, por denunciante. La misma sustitución se efectúa en el motivo segundo de dicha sentencia; c) En el párrafo séptimo, se cambia el término recurso por denuncio; d) En el motivo primero se reemplaza la oración la acción de autos se dirige en contra del por se ha efectuado una denuncia respecto del; y e) Finalmente, se reemplaza la frase la acción intentada por la recurrente por la denuncia formulada

Y teniendo, además, presente:

1º) Que como reiteradamente lo ha expresado esta Corte Suprema, conociendo de esta clase de asuntos, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que se advierte de lo transcrito que la denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, resulta necesario puntualizar además que, para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de reclamarse por la presente vía, si existe la necesaria correspondencia o relación causal entre el o los hechos denunciados y el supuesto perjuicio ocasionado y si ellos importan una alteración de l a actividad económica de la recurrente, que es lo que se ha invocado en el presente caso, sin que deba indagarse, necesariamente, respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que ha de determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien formula la denuncia o de aquella en cuyo interés se efectúa la misma;

5º) Que, cabe ahora analizar el problema planteado en estos autos, comenzando por manifestar que ha concurrido a denunciar la infracción del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, don Juan Gallo Guíñez, en representación de Proagsa S.A., contra el Servicio de Impuestos Internos, que se habría perpetrado porque dicha entidad ha vulnerado los numerales 2, 20, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, el primero, porque se han establecido diferencias arbitrarias respecto de los demás ciudadanos, el segundo porque no se han repartido igualitariamente los tributos, el tercero porque impide desarrollar la actividad profesional propia y el último, porque el Fisco se ha apropiado de remanentes impositivos que pertenecen a PROAGSA S.A., empresa de la cual soy representante. Añade que se le notificó de una multa por más de mil quinientos millones de pesos por su comportamiento como contribuyente, aun cuando la justicia ordinaria no ha dictado resolución al respecto y aun cuando las acciones intentadas por el Servicio se encuentran prescritas. Ello por medio de las liquidaciones números 87 a 106, que datan del año 1995 a 1999. Añade que lo que mayor perjuicio le produce y vulnera su patrimonio y su imagen corporativa, es el hecho de que el Servicio publica en su página internet una información en orden a que se trata de un Contribuyente inconcurrente. y Contribuyente no ha concurrido a requerimientos del SII donde se solicita que se presente documentación. Se pretende que se ordene al Servicio denunciado la anulación de la multa impuesta y la eliminación de la página de internet del mismo Servicio, la información que se refiere a la denunciante y la reparación de todo perjuicio;

6º) Que en relación con la materia propuesta, esta Corte advierte que no se ha comprobado de qué manera la medida que se reprocha ha podido alterar la actividad económica de la denunciante, a quién se le aplicó una multa por una conducta aparentemente incorrecta del propio contribuyente en la justificación de sus operaciones, lo que significaría que ésta no estaría desarrollando su giro económico con apego a las normas legales pertinentes, según se le atribuye por el Servicio denunciado;

7º) Que, por otro lado, tampoco se ha señalado la existencia de un nexo causal entre la multa que se pretende reclamar por este conducto y la posibilidad de realizar la actividad que se indica en las condiciones analizadas, y dicho nexo causal ni siquiera se vislumbra por esta Corte;

8º) Que si bien el amparo económico atendida su naturaleza y finalidad no es incompatible con las acciones que la parte afectada pueda deducir por la vía ordinaria, lo cierto es que en la especie, y tal como se ha indicado, no se han justificado los presupuestos que lo hacen conducente, y como se advierte de los antecedentes, sólo se pretende revertir lo obrado en un proceso reglado por la ley, en los que se está haciendo uso por el recurrente de los arbitrios que en él se contemplan como bien se dijo en el fundamento tercero del fallo en examen;

9º) Que, por lo anteriormente explicado, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971 debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se aprueba la sentencia consultada, de cuatro de octubre último, escrita a fs.93.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 4.053-2.002.

Corte Suprema 13.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de noviembre del año dos mil dos.

Vistos:

Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo en alzada: a) En su sección expositiva, se reemplaza la expresión recurridos, contenida en su párrafo segundo, por el término denunciados; b) Siempre en sección indicada, se substituye el término recurrida por denunciada en el apartado tercero; y c) Finalmente, en la parte expositiva se reemplazan las menciones al recurrente que se formulan en los párrafos quinto, sexto y séptimo, así como en los motivos segundo y tercero, por denunciante;

Y teniendo, además, presente:

1º) Que como reiteradamente lo ha expresado esta Corte Suprema, conociendo de esta clase de asuntos, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que se advierte de lo transcrito que el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, resulta necesario puntualizar además que, para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de reclamarse por la presente vía, si existe la necesaria correspondencia o relación causal entre el o hechos denunciados y el supuesto perjuicio ocasionado y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente, que es lo que se ha invocado en el presente caso, sin que deba indagarse, necesariamente, respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la cond ucta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien formula la denuncia o de aquella en cuyo interés se efectúa la misma;

5º) Que, concluido ya el preámbulo, cabe manifestar que ha concurrido a denunciar la infracción del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, don Enrique Le Dantec Gallardo, contra el Banco de Chile, que se habría perpetrado porque dicha entidad cerró la cuenta corriente que mantenía por más de treinta años en ella, de lo que dice haber tomado conocimiento como consecuencias de que con fecha 30 de agosto último se le protestó por cuenta cerrada un cheque girado en el ejercicio de sus actividades económicas. Afirma que a esa fecha, se hallaba depositada en dicha cuenta una suma que cubría el valor del cheque protestado. Afirma que se encuentra afectado en el desarrollo de su actividad profesional y comercial, a raíz de lo que califica de acto arbitrario e ilegítimo del Banco de Chile que atenta en contra de mi derecho a desarrollar cualquier actividad económica, garantizada por el número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pretende que se acoja el denuncio y que se ordene que se restituyan las cosas al estado anterior al acto ilegal y arbitrario que ordenó unilateralmente el cierre de mi cuenta corriente, de manera que se respeten mis derechos garantidos por la Constitución, con expresa condenación en costas.

6º) Que en relación con la materia propuesta, esta Corte no advierte la manera como la medida que se reprocha ha podido alterar la actividad económica del denunciante, cuyo giro además del que menciona de modo ambiguo como mi actividad profesional y comercial, y el recurso nada satisfactorio aporta al respecto, puesto que no se ha mencionado siquiera cómo dicha actuación le ha impedido continuar con sus actividades o que éstas se hayan visto entrabadas en alguna medida. Debe, además destacarse que la entidad denunciada tiene facultades para actuar como lo hizo, bastando para comprobarlo, el propio contrato de cuenta corriente celebrado por el denunciante, en que se facultó a dicho Banco para cerrar, unilateralmente, su cuenta corriente, como por lo demás puede hacerlo cualquie r entidad del rubro;

7º) Que, en las condiciones analizadas y, además, no existiendo relación de causa a efecto entre la medida denunciada y el presunto resultado perjudicial que se ha alegado, consistente en que, según las propias palabras del denunciante, deberé informar a varios clientes que ésta me fue cerrada, atendido que ellos me cancelaban los honorarios depositándolos en mi cuenta corriente, ya que ciertamente ella no puede constituir la única forma de cancelación de honorarios, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de siete de octubre último, escrita a fs. 26.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 4.026-2.002.

Corte Suprema 28.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de octubre del año dos mil dos.

Vistos:

Se introducen las siguientes modificaciones en el fallo en alzada:

Se eliminan sus considerandos cuarto a noveno;

Se reemplaza la expresión recurrente que se contiene en los párrafos 7º, 8º y 10º del considerando primero y en el acápite 3º del motivo segundo de la referida sentencia, en cada caso, por el vocablo denunciante; y

Finalmente se reemplaza la voz recurrido utilizada en los párrafos 4º, 6º, 9º y 11º de su primera motivación, así como en los segmentos 1º, 3º, 5º, 8º y 9º del considerando segundo, en cada caso, por la expresión denunciado;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que como reiteradamente lo ha expresado esta Corte Suprema, conociendo de esta clase de asuntos, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesit a tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que se advierte de lo transcrito que el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, resulta necesario puntualizar además que, para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de reclamarse por la presente vía, si existe la necesaria correspondencia o relación causal entre el o hechos denunciados y el supuesto perjuicio ocasionado y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente, que es lo que se ha invocado en el presente caso, sin que deba indagar se, necesariamente, respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien formula la denuncia o de aquella en cuyo interés se efectúa la misma;

5º) Que, en el presente caso ha concurrido a denunciar la infracción del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, don Aníbal Yáñez Bañares, en representación de la sociedad Transportes Catedral S.A., contra don Gabriel Contreras Romo, Inspector Provincial del Trabajo de Santiago, que se habría perpetrado porque dicha autoridad expidió la Resolución Nº 36, mediante la cual acogió una objeción de legalidad, que anteriormente había rechazado, deducida por una seudo comisión negociadora, que representa a un grupo aproximado 108 personas que no tienen ninguna vinculación con mi representada, ni laboran para ella. Explica que por dicha resolución se ordenó escriturar un contrato colectivo de trabajo entre la denunciante y un grupo de personas que no laboran para ella, vulnerando de este modo las garantías constitucionales que indico más adelante., mencionando, además de la que es propia de este recurso, la del número 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que le es ajena, como es sabido. Se pretende que se declare que el denunciado ha conculcado las garantías constitucionales que resguardan las libertades para desarrollar una actividad económica y el derecho de propiedad; que el mismo denunciado carece de facultades para ordenar negociar colectivamente a una empresa con personas que no laboran para ella, así como que carece de facultades para ordenar que se escriture un contrato colectivo de trabajo, entre una empresa y un grupo de personas que no laboran para ella, así que aquél debe poner término al procedimiento de negociación;

6º) Que en relación con la materia propuesta, esta Corte no advierte la manera como la medida que se reprocha ha podido alterar la actividad económica de la denunciante, cuyo giro es el transporte colectivo de pasajeros, puesto que no se ha probado que dicha actuación le haya impedido continuar con dicho giro o que éste se haya visto entrabado en alguna medida. Debe además destacarse que dicha autoridad tiene facultades para la dictación de la resolución cuestionada, y podría discutirse ciertamente si en la especie, dichas facultades han sido bien o mal ejercidas, esto es, si la medida impuesta ha tenido o no fundamento legal, o si corresponden o no a la situación fáctica que se ha presentado entre la denunciante y las personas referidas por el denuncio. No obstante, dicha discusión jurídica trasciende por completo del objetivo de este proceso, cuya finalidad no es otra que la constatación de alguna infracción respecto de alguna de las dos garantías que establece la norma constitucional que se mencionó precedentemente, siendo del todo ajena la garantía del Nº 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, traída a colación, como también se precisó. Y, en cuanto a la discusión sobre el fondo del problema, para ello la denunciante tiene los procedimientos y las herramientas jurídicas adecuadas, que le proporciona el sistema legal vigente, a todo lo que debe acudir para la defensa de los derechos que cree que se encuentran amagados. En suma, el problema planteado no es materia que corresponda ser dilucida por la presente vía;

7º) Que, en las condiciones analizadas y, además, al no existir relación de causa a efecto entre la medida dictada por la entidad denunciada y el presunto resultado perjudicial que se ha alegado, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de doce de septiembre último, escrita a fs. 214.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo de la Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 3.883-2.002.

Corte Suprema 23.09.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de septiembre del año dos mil dos.

Vistos:

Se elimina el considerando décimo del fallo consultado;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que, como reiteradamente se ha expresado por este Tribunal conociendo de asuntos como el que se analiza, para el acogimiento de la acción de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado en los motivos sexto y séptimo del fallo consultado, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de reclamarse por la presente vía y si ellos importan una alteración de la actividad económica del recurrente -que es lo que se ha invocado en el presente caso-, sin que deba indagarse, necesariamente, respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien efectúa la denuncia o de aquella persona en cuyo interés se formula la misma;

2º) Que, en estos autos ha concurrido a denunciar la infracción del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, don Jean Michel Nassif Davis, contra la I. Municipalidad de Las Condes, la que se habría perpetrado al determinarse el rechazo de la patente que solicitara, respecto de un establecimiento del giro Cabaret, lo que le ha impedido de sarrollar la actividad económica a que tiene dice tener derecho; y califica tal hecho de acción ilegal y arbitraria que causa privación, perturbación y amenaza de las garantías constitucionales señaladas en el número 21 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a desarrollar una actividad económica lícita. Pidió, según la parte pertinente del libelo de fs. 38, acogerlo y otorgarle la patente solicitada;

3º) Que cabe manifestar en relación con la materia propuesta, que la actividad económica que se presente como alterada, ha de efectuarse respetando las normas legales que la regulen, lo que significa que ésta no puede desarrollarse contra derecho. En este sentido, conviene destacar que de conformidad con la Ley Nº 18.695, es atribución del alcalde respectivo el otorgamiento de patentes como la requerida, pero el artículo 65 de dicha Ley estatuye que el dicho personero requiere del acuerdo del respectivo Concejo del municipio para hacerlo, desde que se refieren a un establecimiento en el que se efectúa consumo de alcohol (artículo 140 letra d) de la Ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Acohólicas y Vinagres) . Esta norma, además, prescribe que el otorgamiento, renovación, caducidad o traslado de las mismas, se practicará previa consulta a las juntas de vecinos respectivas. En la especie, el Concejo de la municipalidad denunciada no otorgó su acuerdo y al respecto, el artículo 79 letra b) dispone que a dicho Concejo corresponderá Pronunciarse sobre las materias que enumera el artículo 65 de esta ley;

4º) Que, como puede observarse, el Concejo no está obligado a entregar su aprobación para el otorgamiento de patentes en casos como el de autos, porque su obligación es sólo la de pronunciarse y no hacerlo en términos afirmativos para quien solicite una. Esto es, quien la pida a la municipalidad, debe entender que existe la posibilidad de que la patente le sea denegada;

5º) Que, por lo demás, en el caso denunciado, la opinión de la Junta de Vecinos fue negativa y es evidente que, desde que la ley exige recabarla, la autoridad debe aquilatarla debidamente;

6º) Que, en otro orden de ideas, debe consignarse que, como se ha expresado anteriorme nte en relación con la presente materia, los tribunales no están llamados por la ley, en casos como el presente, a suplir o substituir a la autoridad que regula, por mandato legal, actividades como la que pretende desarrollar el denunciante. En efecto, la ley fija una serie de trámites que deben preceder al inicio de algún giro económico; y, en casos como el presente, ya se ha visto que ésta, por el impacto que puede tener una actividad como aquella de que se trata, en el entorno inmediato al local o establecimiento en que se ha de llevar a efecto, dispone varios trámites ante las municipalidades respectivas, así como requisitos que tienden a entregar garantías tanto a la comunidad como a los interesados en desempeñarla. La señalada autoridad puede o no otorgar los permisos, autorizaciones y patentes solicitados, sin que en el presente caso sea obligatorio hacerlo porque se trata de una facultad que se le ha entregado, cuyo límite obvio es la discresionalidad y ello no puede ser suplido por este Tribunal, que únicamente está llamado a investigar y constatar infracciones que importen la alteración de alguna actividad económica, pero que no puede otorgar la patente ni, tampoco, obligar a las autoridades a que decidan en un determinado sentido, acerca de lo que la propia ley les faculta para hacer;

7º) Que, en las condiciones analizadas, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se aprueba la sentencia consultada, de doce de agosto último, escrita a fs. 85.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 3.355-2.002.

Corte Suprema 19.08.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de agosto del año dos mil dos.

Vistos:

Se eliminan los siguientes párrafos del motivo cuarto de la sentencia en alzada:

...la resolución judicial que se pretende impugnar por esta vía no ha tenido como consecuencia impedir el ejercicio de... ...la cual... y, además, toda su parte final, desde donde dice ...por lo que no se ha producido...;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, dispone que, Deducida la acción, el tribunal deberá investig ar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que cabe asimismo puntualizar que, para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de reclamarse por la presente vía y si ellos importan una alteración de la actividad económica de los recurrentes, que es lo que se ha invocado en el presente caso; sin que deba pronunciarse, necesariamente, respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien invoca esta acción o de aquella en cuyo interés se formula la misma;

5º) Que debe agregarse a lo ya expresado, que a través de este medio se constata la violación de las garantías plasmadas en los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sin que resulte procedente la adopción de medida algun a en el caso de acogimiento, ya que la ley que estableció dicho recurso no lo dispuso así y, de conformidad con el artículo 6º de la Carta Fundamental, Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Y de acuerdo con su inciso segundo Los preceptos de esta constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo, por lo que el tribunal no puede en la presente materia, ir más allá de lo que la ley y la Constitución han establecido. Resulta también pertinente recordar, en relación con la misma materia, que el artículo 7º del texto Constitucional dispone que Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley. El inciso segundo agrega que Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes., y el inciso final estatuye que Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.;

6º) Que, en el presente caso, han concurrido a denunciar la infracción del artículo 19 Nº 21, inciso primero, de la Constitución Política de la República, don Carlos Zúñiga Méndez y don Fernando Pérez, Consejeros Regionales Metropolitanos, contra el magistrado del Primer Juzgado de Letras de Talagante, don Moisés Pino Pino, que se habría perpetrado con ocasión de la resolución dictada en el interdicto posesorio que tramita, según el artículo 6º de la Ley Nº 3133 interpuesto por Agrícola Los Cardenales Ltda. en contra del Consorcio Santa Marta S.A., en que se ordenó la suspensión provisional por el denunciado y hasta la realización del comparendo de estilo en dicho procedimiento de las obras nuevas denunciables, ordenando además tomar detallada razón del estado y circunstancias de esas obras nuevas por un receptor judicial, que deberá agregar fotografías de lo realizado y apercibir a quien esté ejecutándola, con la demolición o des trucción de lo que en adelante se haga;

7º) Que cabe consignar, en relación con la materia propuesta, que en el recurso de amparo económico rol Nº 1519-02, con fecha treinta de julio último esta Corte dictó sentencia en la que declaró que la empresa no puede invocar en su favor la garantía ya referida, por carecer de los permisos pertinentes. En dicho fallo se consignó que no resulta aceptable sostener que, por el hecho de contarse con una autorización de la autoridad que ejerce funciones respecto de cuestiones relativas al medio ambiente, se estime que deben obviarse los demás permisos o autorizaciones que son exigibles para llevar a cabo cualquier actividad económica. En efecto, tal como se resolvió en el recurso de amparo económico rol Nº 2183-02 de esta Corte Suprema, es menester que se cuente con un permiso de la pertinente municipalidad, y que se pague la correspondiente patente o patentes, si la empresa tuviere locales en diversas comunas. Y si, como en el caso de autos, han de llevarse a efecto obras civiles, se deben tener las autorizaciones de la Dirección de Obras pertinente;

8º) Que, en relación con lo anterior, debe manifestarse que los permisos de que se trata son los que se refieren tanto a los trabajos que hayan de ejecutarse para dejar la planta de tratamiento de los residuos sólidos domiciliarios o basuras en condiciones de funcionar adecuadamente, como respecto del funcionamiento final de dicha planta;

9º) Que hay que añadir que en la sentencia referida mas arriba, igualmente se hizo constar la circunstancia de que lo que al parecer pretende la denunciante no es otra cosa que lograr eximirse del cumplimiento de los requisitos legales que debe cumplir, que, por la naturaleza de la actividad que se pretende amagada, pasa tanto por las autorizaciones que debe otorgar la autoridad con jurisdicción en asuntos relativos al medio ambiente, como por las que establecen las leyes sobre Rentas Municipales y de Urbanismo, lo que tampoco resulta aceptable. Además, se precisó que para invocar la protección de la garantía del Nº 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República es indispensable que la actividad económica se realice respetando las normas legales que la regulan;

10º) Que todo lo anteriormente traído a colación tiene estrecha relación con la presente denuncia, puesto que ella se basa en la supuesta transgresión de la garantía del inciso 1º del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, motivada por una resolución judicial dictada en un procedimiento iniciado precisamente por denuncia de obra nueva, como el propio denunciante de estos autos lo ha informado. En dicho procedimiento jurisdiccional el juez denunciado tiene la atribución expresa de ordenar lo que se le reprocha y los afectados, para el caso de ejercicio indebido de tal facultad, los recursos que para casos como ése le franquea la ley;

11º) Que, por lo expuesto y concluido, en las condiciones analizadas, teniendo en consideración que para invocar la protección de la garantía del Nº 21 del artículo 19 de la Constitución Política, es indispensable que la actividad económica se realice respetando las normas legales que la regulan, y además, al no existir un nexo causal efectivo entre las actuaciones que se reprochan y el presunto resultado perjudicial respecto de la garantía invocada, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de diecinueve de julio último, escrita a fs. 43.

Se observa a los Ministros que dispusieron a fs. 17 una orden de no innovar, pues dicho mecanismo resulta improcedente en el presente tipo de procedimientos, porque éste no contempla una medida como la indicada, de manera que los tribunales a cargo de su tramitación y conocimiento carecen de atribuciones para expedirla, cabiendo, al respecto, la misma reflexión hecha en el motivo 5º de esta sentencia.

Se previene que la Ministra Srta. Morales y el Ministro Sr. Oyarzún no comparten lo expresado en el motivo quinto del presente fallo, en cuanto a que el tribunal, en caso de acogimiento del recurso, no pueda adoptar medida alguna.

Se previene, asimismo, que el Ministro Sr. Oyarzún no comparte el llamado de atención hecho precedentemente, por cuanto estima que los Ministros que expidieron la orden de no innovar obraron en ejercicio de facultades que le son propias en este procedimiento.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2.777-2.002.

Corte Suprema 30.07.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de julio del año dos mil dos.

Vistos:

Se eliminan los considerandos Quinto y Sexto de la sentencia en consulta;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denu ncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, cabe asimismo puntualizar que, para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de reclamarse por la presente vía y si ellos importan una alteración de la actividad económica de los recurrentes, que es lo que se ha invocado en el presente caso, sin que deba escudriñarse, necesariamente, respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien invoca esta acción o de aquella en cuyo interés se formula la misma;

5º) Que, debe agregarse a lo ya expresado, que a través de este medio se constata sólo la violación de las garantías plasmadas en los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sin que resulte procedente la adopción de medida alguna en el caso de acogimiento, ya que la ley que estableció dicho recurso no lo dispuso así y, de conformidad con el artículo 6º de la Carta Fundamental, Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Y conforme con su inciso segundo Los preceptos de esta constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. por lo que el tribunal no puede en la presente materia, ir mas allá de lo que la ley y la Constitución han establecido;

6º) Que, en el presente caso ha concurrido a denunciar la infracción del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, don Juan Carlos Miguez Avendaño, en representación de Buses Línea Azul y Buses Cinta Azul, contra la Sociedad Buses Vía Costa, que se habría perpetrado porque ésta, con el propósito de captar pasajeros, realizaría prácticas ilegales, consistentes en que, según manifiesta el denuncio, al promediar la salida horaria de cada bus de dicha empresa, aparecen varias personas vociferando en forma constante, a viva voz que: ya sale el bus a Chillán, vía autopista por $500 u otros valores atractivos, siendo el precio que ellos mantienen por dicho viaje de $1.800. Los denunciantes estiman que lo que califican de anormal e ilegítimo es usar el sistema indicado, que denominan como prácticas desleales tendientes a cazar clientes incautos que llegan al terminal y son verdaderamente sorprendidos por personas que los atajan para que no concurran a las ventanillas de los buses Línea y Cinta Azul, lo que, concluyen les ha impedido desarrollar una normal actividad económica.

Pretenden que la recurrida cese en las referidas prácticas, absteniéndose de recurrir al empleo de voceros para atraer pasajeros y de publicitar pasajes a viva voz, promoviéndolos sólo en la forma como dispone el Ministerio de Transportes;

7º) Que la primera reflexión que cabe en relación con la materia propuesta, apunta en el sentido de que no se ha establecido la existencia de las circunstancias de hecho denunciadas, esto es, el empleo de los denominados voceros para promover o publicitar a la empresa recurrida. Una segunda consideración lleva a concluir que, aun aceptando la existencia de los mismos, no se advierte la forma como el actuar de éstos ha alterado o entorpecido la actividad económica de los denunciantes y ciertamente, el recurso no logra explicarlo de modo satisfactorio;

8º) Que, por otro lado, en lo tocante a la presunta infracción del Decreto Supremo Nº 212, y concretamente de su artículo 28, materia que también trata la denuncia y que se ha traído a colación como refuerzo jurídico del recurso, hay que manifestar que ello resulta absolutamente irrelevante para efectos del mismo, ya que lo que ha de establecerse, como se indicó previamente, es la circunstancia de si la actividad económica de los denunciantes, que gira en el rubro de transporte de pasajeros, se ha visto o no alterada o entorpecida, lo que en el presente caso no ha ocurrido. Lo denunciado se enmarca más propiamente en un problema de libre competencia, que corresponde discutir en otra sede diversa, así como la posible vulneración del referido Decreto, que se ha de denunciar ante otras autoridades;

9º) Que, hay que concluir entonces, que la materia planteada trasciende el objetivo del recurso y por lo expuesto y concluido, en las condiciones analizadas, y además, al no existir un nexo causal efectivo entre las actuaciones que se reprochan y el presunto resultado perjudicial respecto de la garantía invocada, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se aprueba la sentencia en consulta, de veinticuatro de mayo de último, escrita a fs. 72.

Se previene que la Ministra Srta. Morales no comparte lo expresado en el motivo Quinto del presente fallo, en cuanto a que el tribunal, en caso de acogimiento del recurso, no pueda adoptar medida alguna.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 2.411-2.002.

Corte Suprema 30.07.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de julio del año dos mil dos.

Vistos:

Se elimina en el considerando cuarto de la sentencia en alzada, toda su parte final, desde donde dice de modo que, no es del caso...;

En el mismo considerando, se substituye la expresión la actuación impugnada de ilegalidad por el acto denunciado;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de: Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que: Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo, y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que: Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los a utos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen: y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, cabe asimismo puntualizar que, para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de reclamarse por la presente vía y si ellos importan una alteración de la actividad económica de los recurrentes, que es lo que se ha invocado en el presente caso; sin que deba indagarse, necesariamente, respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien invoca esta acción o de aquella en cuyo interés se formula la misma;

5º) Que, en el presente caso han concurrido a denunciar la infracción del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, don Carlos Gazmuri Corser y don Martín Muller Biscar, en representación de Muller Aeropuerto S.A., contra el Juez Arbitro don Alvaro Ignacio Parra Vergara, que se habr eda perpetrado porque éste decretó una medida precautoria innominada en su contra, consistente en nombrar un administrador provisional en la citada sociedad, lo que le ha impedido desarrollar la actividad económica a que tiene derecho, y ejercer su giro en la forma que estimen pertinente los administradores de confianza de su junta de accionistas. Explica que mantiene un juicio de que conoce dicho árbitro arbitrador, con la sociedad SCL Terminal Aéreo Stgo. S.A. empresa que solicitó la medida precautoria de retención de bienes, y otra de nombramiento de administrador provisional para su representada. El juez acogió la solicitud y ordenó la retención de bienes de Muller Aeropuerto S.A. hasta por un monto de $228.289.324 y nombró al administrador. Termina solicitando, según expresa en la parte pertinente del libelo de fs.47, que se deje sin efecto lo que califican de acto arbitrario e ilegal, declarando la improcedencia de la medida de nombramiento de administrador provisional y/o declarar que Muller Aeropuerto S.A. no está sujeta a limitación en el ejercicio de sus facultades de administración, debiendo ser ejercida por las personas que en derecho correspondan;

6º) Que una primera cuestión que cabe destacar en relación con la materia propuesta, consiste en que la medida que se reprocha fue dictada por la autoridad denunciada con la finalidad de recaudar y cuidar lo recaudado, habida cuenta que la misma autoridad ordenó una precautoria de retención de dinero por un monto determinado, y en la resolución pertinente precisó que el administrador provisional tendrá solamente las facultades necesarias para hacer efectiva la medida de retención de bienes decretada, debiendo poner a disposición del Tribunal los fondos que recaude. Cabe, además, precisar que el recurrente no ha cuestionado la facultad del juez arbitro para dictar medidas precautorias, y que lo reprochada no está destinada a reemplazar a la denunciante en la administración de su actividad económica sino a facilitar el cumplimiento de la medida de retención de dineros ordenada;

7º) Que, por otra parte, el recurso no ha denunciado que el administrador provisional haya realizado actividades ajenas a su cometido, que pudieran afectar la garantía invocada;

8º) Que, en estas las condiciones, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de veintiuno de junio último, escrita a fs. 131.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 2.410-2.002.

Corte Suprema 18.07.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de julio del año dos mil dos.

Vistos y teniendo, además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que: Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-; de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo, y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que: Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el re curso o acción de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen; y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza; inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que cabe, asimismo, puntualizar que, para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de ser reclamados por la presente vía y si ellos importan una alteración de la actividad económica de los recurrentes, que es lo que se ha invocado en el presente caso, sin que se deba escudriñar, necesariamente, respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien invoca esta acción o de aquella en cuyo interés se formula la misma;

5º) Que debe agregarse a lo ya expresado que, a través de este medio, se constata sólo la violación de las garantías plasmadas en los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sin que resulte procedente la adopción de medida alguna en el caso de acogimiento, ya que la ley que estableció dicho recurso no lo dispuso así y, de conformidad con el artículo 6º de la Carta Fundamental, Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y agregando en su inciso segundo que Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. Entre tales órganos se encuentran, incuestionablemente, los Tribunales de Justicia, en el presente caso los encargados de conocer de la denuncia de que se trata, por lo que no pueden, en la presente materia, ir más allá de lo que la ley y la Constitución han establecido;

6º) Que, por lo demás, a la misma conclusión se llega tras el análisis del artículo único de la Ley Nº 18.971 que, cuando se remite a las normas del recurso de amparo, lo hace únicamente para los efectos de intentar la acción, expresando que se debe hacer sin más formalidad ni procedimiento que el establecido para... el citado recurso. Como se sabe, conociendo de la acción de amparo, el juez del crimen puede adoptar variadas decisiones y medidas, propias de la naturaleza de esa específica acción, pero que no tienen ninguna aplicación en este tipo de asuntos, enmarcados en lo que se ha denominado Orden Público Económico, en tanto, la acción de amparo del Código de Procedimiento Penal dice relación con la privación de libertad o de su amenaza -incluido el arraigo- llevadas a efecto por autoridades que no tengan facultad de disponerla, fuera de los casos en que la ley lo autoriza, o sin las formalidades pertinentes o, aún, sin antecedentes que la ameriten;

7º) Que, en el presente caso ha concurrido a denunciar la infracción del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, doña Norka Villalobos Dalannays, en representación de Comercial Deportiva y de Recreación Valle Alto del Sol S.A., contra el Servicio de Salud Concepción, la que se habría perpetrado mediante la clausura del único acceso al Club de Campo Valle Alto de Sol, dispuesta por el recurrido, acto que califica de arbitrario e ilegal, por cuanto no se llevó a cabo dentro de la normativa establecida en la ley, clausura que dio a conocer por los medios de comunicación. En efecto, indica el Director del referido Servicio, el día 18 de mayo último, llamó a una conferencia de prensa para dar a conocer a la opinión pública su diligencia, perjudicando con ello la actividad económica de la denunciante.

La denuncia pretende que se ordene el cese de las infracciones que se c ometen; en especial se disponga la apertura del único acceso del Club de Campo Valle Alto del Sol, y se adopten todas las medidas que sean necesarias para restablecer los derechos constitucionales de que dice ser titular la denunciante, según expresa en el petitorio del libelo que contiene la denuncia;

9º) Que para resolver adecuadamente el denuncio formulado, hay que consignar que la Sociedad denunciante afirma que es accionista mayoritario de la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Paso Largo S.A., dueña de 2400 acciones de dicha sociedad, que realiza la actividad de comercializar en el mercado regional, dichas acciones, para lo cual las vende a precio libre de mercado, que en algunos casos se pagan al contado y en otras, con financiamiento directo de la sociedad a los adquirentes;

10º) Que, además, cabe manifestar que el denuncio informa que la Sociedad denunciante es la administradora del Club Valle Alto del Sol, en virtud del contrato de administración de fecha primero de febrero del año 2001, suscrito con la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Paso Largo S.A., dueña del inmueble donde se emplaza el referido Club de Campo, que opera desde hace dos años. Afirma que el funcionamiento de las empresas da trabajo a numerosas personas y que, según indica textualmente: dicha actividad empresarial se ha visto interferida artificial, ilegítima y arbitrariamente por el señor Director del Servicio de Salud Concepción, el cual ha iniciado su campaña de persecución y desprestigio en contra de mi representada, apoyada por los medios de comunicación y por el Diputado Alejandro Navarro Brain, siendo éste último quien ha presionado al recurrido para actuar de la forma como lo ha hecho, utilizando medios ilegales no contemplados en la ley para entorpecer e impedir la actividad económica de mi representada, llevándola de este modo, irremediablemente, a una posible insolvencia y al cierre de sus actividades o a la quiebra...;

11º) Que de los antecedentes recopilados, se desprende que los hechos denunciados se relacionan con tres Sociedades diversas. La empresa denunciante que comercializa en el mercado las acciones de la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Paso Largo S.A. y es además, la administradora del Club Valle Alto del Sol, sito en una propiedad de Inversiones e Inmobiliaria Paso Largo S.A.

El referido Club desarrolla sus actividades, según el informe de la autoridad denunciada, sin sujetarse a la normativa legal que la regula, ya que debe ajustarse a la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, por lo cual requiere de una calificación ambiental favorable previa, de la Corema Octava Región y, además, carece de patente municipal que la habilite para funcionar y de las autorizaciones sanitarias que requiere, dada la existencia de piscina, hoteles y establecimientos similares;

12º) Que, dicho Club de Campo fue sometido a un sumario sanitario incoado por el Servicio de Salud denunciado, y como consecuencias de la constatación de diversas irregularidades, básicamente carencia de permisos, se ordenó la clausura del establecimiento, luego que se constatara el incumplimiento de las resoluciones que en dicho sumario se dictaron, entre ellas, prohibición de funcionar;

13º) Que lo anteriormente expuesto lleva a la conclusión de que las actividades del establecimiento denominado Club Valle Alto del Sol se realizaban al margen de toda normativa, lo que motivó su clausura. Como consecuencias de esa medida, entonces, ha tenido que verse afectada, necesariamente, la Sociedad denunciante, que como ella misma lo ha informado, vende en el mercado de la Octava Región del país, acciones de la empresa denominada Inversiones e Inmobiliaria Paso Largo S.A. y, además, administra el Club Valle Alto del Sol. Esto es, se trata de una empresa, ésta última que no puede funcionar, habida cuenta del no cumplimiento de la normativa legal que la regula. Lógicamente que la primera, que es la denunciante, ve alterada su actividad, reiterando lo ya dicho, porque ella gira en torno a aquella empresa que se encuentra imposibilitada de funcionar;

14º) Que de todo lo anterior queda en claro que lo que verdaderamente se pretende por la vía de la presente denuncia es la mantención de una situación de hecho, y en relación con actividades económicas que se realizan, como quedó sentado, al margen de la normativa legal, esto es, que no respetan las leyes que regulan dicha actividad, por lo que no es merecedora del amparo que reclama;

15º) Que, así, la conclusión que se obtiene de todo lo anteriormente expuesto y concluido es que, en las condiciones analizadas, la gestión intentada según las reglas d e la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de veinticuatro de junio último, escrita a fs. 124.

Se previene que la Ministra Srta. Morales no comparte lo expresado en los motivos Quinto y Sexto de la presente sentencia, en orden a que no resulta procedente la adopción de ninguna medida, en el caso de acogerse el amparo económico.

El tribunal de primer grado dispondrá que se corrija la agregación de las hojas números 125 y 126 del expediente.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 2.409-2.002.

Corte Suprema 27.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de julio del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo en alzada: a) Se suprimen sus considerandos cuarto a decimotercero; y b) Se substituyen las expresiones "recurrentes", "recurrente" y "recurrida", contenidas en la sección que se mantiene, por "denunciantes", "denunciante" y "denunciada", respectivamente.

Y se tiene en lugar y, además, presente:

1º) Que, como esta Corte Suprema ha manifestado reiteradamente, viéndose en la necesidad en el presente caso de repetir las ideas vertidas en numerosas sentencias recaidas en asuntos similares al que motiva este fallo, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, apelativo éste que deriva del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; el inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denu nciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo, y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo expresado, el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. La segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, se refiere a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que cabe además precisar que, para el acogimiento de la denuncia, en los términos de la Ley Nº 18.971, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de plantearse por la presente vía, y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente -debiendo existir, en relación con esto último, una relación o nexo causal-, que es lo que se ha invocado en la especie;

5º) Que, en consecuencia, no corresponde necesariamente indagar respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada -pu es esto es más propio del recurso de protección de garantías constitucionales, establecido precisamente para dicho objeto y que constituye uno de los matices que lo diferencia con el presente denuncio-, ya que lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica ejercida conforme a las normas legales que la regulen, de quien formula la denuncia, o de aquella en cuyo interés se efectúa la misma;

6º) Que, hechas las consideraciones previas, necesarias en atención al tenor de lo resuelto en primer grado, cabe ahora precisar que en el presente caso han concurrido los abogados Don Raúl Tavolari Oliveros, don Ignacio Poblete Neuman y don Andrés Tavolari Goycolea, en representación de los pescadores artesanales que se encuentran agrupados en las diversas Asociaciones que se indican (cuatro), poniendo en conocimiento de los tribunales que mediante la Resolución Nº 316 del año en curso, el Subsecretario de Pesca ha aplicado a la pesca artesanal de la anchoveta y la sardina común, de la Octava Región, la medida de administración pesquera denominada "Régimen Artesanal de Extracción" (RAE), con lo cual se habría infringido el derecho que el artículo 19 Nº 21 de la Carta Fundamental asegura a los pescadores artesanales, ya que dicha resolución "afecta en su esencia el derecho a realizar su actividad económica, a saber, la pesca artesanal bajo el sistema RAE, al distribuir su cuota de captura entre las organizaciones de una manera tal que su explotación no resulta viable desde un punto de vista económico, haciéndoles imposible su subsistencia a partir de la pesca y, por otra, impidiendo el libre ejercicio del referido derecho mediante la ilícita redistribución de los remanentes no capturados de la cuota distribuida entre ellos";

7º) Que al informar la autoridad denunciada, a fs.41 expresa, en lo que interesa para efectos de decidir, que el régimen de extracción o RAE fue introducido a la Ley General de Pesca y Acuicultura, mediante la Ley Nº 19.849 y se encuentra establecido en su artículo 48, constituyendo una medida de administración aplicable al sector artesanal, que consiste en la distribución de la fracción artesanal de la cuota global de captura fijada para una determinada especie hidrobiológica, al interior de una determinada Región. Para tal efecto, se dice, los criterios que entrega la ley para efectuar la distribución son el área, el tamaño de las embarcaciones, la caleta, las organizaciones de pescadores artesanales o el individuo.

Agrega que la ley impone a la Subsecretaría de Pesca el deber de distribuir la cuota conforme a la historia real de desembarque, concepto que no es utilizado en ninguna disposición de la Ley de Pesca, siendo un concepto nuevo cuyo contenido no fue fijado por el legislador y que no es equivalente a la información de capturas como lo señalan los denunciantes;

8º) Que lo brevemente expuesto es suficiente para concluir que la denuncia formulada no tiene sustento. En efecto, lo que la autoridad del rubro pesquero ha hecho mediante la Resolución Nº 316 no ha sido más que fijar una forma de distribuir la cuota de captura de pesca artesanal de anchoveta y sardina entre las diversas organizaciones del mismo rubro, por lo que ésta ha pasado a formar parte de la normativa jurídica a la que debe ceñirse quien desarrolle la actividad pesquera.

El artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República asegura el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional respetando las normas legales que la regulen. Las normas referidas, en el presente caso, están constituidas por la Ley General de Pesca, y las reglamentaciones que, en cumplimiento de la misma, entreguen las autoridades del ramo, no siendo aceptable una pretensión en el sentido de que la actividad se realice bajo el marco que los propios interesados quieran otorgarse, porque tal decisión está precisamente entregada a las autoridades;

9º) Que, por otro lado, de lo expuesto por los propios denunciantes se desprende que lo que ha hecho la autoridad denunciada es distribuir la cuota de captura entre las organizaciones, lo que implica tan sólo imponer un marco regulatorio, pero sin afectar en su esencia el derecho a ejercer la respectiva actividad económica, pues ella podrá seguir llevándose a efecto de acuerdo con la normativa legal y reglamentaria pertinente, de la que la Resolución mencionada ha pasado a formar parte;

10º) Que resulta útil recordar que el denominado "recurso de amparo económico" no tiene por finalidad, como al parecer lo entienden los denunciantes, asegurar un determinado nivel d e lucro o ganancia. En efecto, han afirmado a fs.1 que la "explotación no resulta viable desde un punto de vista económico, haciéndoles imposible su subsistencia a partir de la pesca". Ello no puede conseguirse por la presente vía, ni posiblemente por ninguna otra, puesto que la de los denunciantes, como cualquier actividad económica, está sujeta a todos los riesgos inherentes al ejercicio del rubro, del mismo modo como lo están otros giros como el comercio, la industria o la agricultura, todos los cuales podrán ser o no rentables; y quien quiera incursionar en alguno de ellos, debe hacerlo sometiéndose a las reglas pertinentes, asumiendo los costos y riesgos correspondientes, sin que pueda pretender una situación de privilegio, como parecería ser en la especie.

En relación con lo anterior, debe precisarse que en un sistema económico de libre competencia, como el que rige en el país, no hay actividades que tengan asegurado un determinado nivel de ganancia, y ello también es aplicable al presente caso, en que los denunciantes deberán acomodarse a las condiciones que les imponen la ley y la autoridad respectiva, y si estiman que el giro no es rentable, siempre están en completa libertad de intentar otra actividad que les permita subsistir;

11º) Que, además, corresponde manifestar que este Tribunal ha expresado reiteradamente que no es admisible que el denuncio de amparo económico sea utilizado como una suerte de recurso de orden general, destinado a impugnar todo tipo de actuaciones de autoridades administrativas o judiciales, como se observa que sucede con frecuencia, y ha ocurrido en el presente caso, en que se pretende revertir una medida adoptada por autoridades del rubro pesquero, la que fue tomada en el marco propio de sus atribuciones y contando con numerosos antecedentes de respaldo y sustento. Aceptar lo contrario implicaría desvirtuar la verdadera naturaleza jurídica del denominado "recurso de amparo económico", cuya finalidad, como se explicó, consiste en indagar infracciones al artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República;

12º) Que, por lo anteriormente expuesto, resulta evidente que los denunciantes deberán adecuar el ejercicio de su actividad de pescadores artesanales tanto a la ley del ramo, cuanto a la regulación que entreguen las autoridades, como lo han hecho al dictar la Resolución N 'ba316;

13º) Que, en tales condiciones, la denuncia intentada al tenor de la Ley antes referida no puede prosperar y debe ser desechada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971 se confirma, en lo apelado, la sentencia de diez del mes de junio último, escrita a fs.65.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 2597-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Nibaldo Segura y Sr. Jorge Rodríguez Espoz; y el Abogado Integrante Sr. Fernando Castro. No firma el Sr. Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

21.5.08

Corte Suprema 21.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de julio del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo en alzada: a) Se suprime su considerando tercero; b) Se substituyen las expresiones recurridos, contenida en dicha sentencia, por denunciados; y c) En el acápite tercero de su parte resolutiva se reemplaza la expresión recurrente de amparo económico por denunciante.

Y se tiene en lugar y, además, presente:

1º) Que, como esta Corte Suprema ha manifestado reiteradamente, viéndose en la necesidad en el actual caso de repetir las ideas vertidas en numerosas sentencias recaidas en asuntos similares al que motiva este fallo, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, apelativo éste que deriva del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; el inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo expresado, el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, asimismo, es útil destacar que, para el acogimiento de la denuncia, en los términos de la Ley Nº 18.971, es imprescindible que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que la especie se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de plantearse por la presente vía, y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente -debiendo existir, en relación con esto último, una relación o nexo causal-, que es lo que se ha invocado en estos autos;

5º) Q ue, en consecuencia, no corresponde necesariamente indagar respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada -pues esto es más propio del recurso de protección de garantías constitucionales, establecido precisamente para dicho objeto y que constituye el matiz que lo diferencia con el presente denuncio-, ya que lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica ejercida conforme a las normas legales que la regulen, de quien formula la denuncia, o de aquella en cuyo interés se efectúa la misma;

6º) Que, estampadas estas consideraciones previas, convenientes en atención al tenor de lo resuelto en primer grado, cabe ahora resaltar que en el asunto compareció doña Sara Lila Eugenia Puebla González, en representación de la sociedad "Colegio Particular Cartagena S.A.", formulando denuncia contra el Secretario Ministerial de Educación de la V Región y contra el Ministro de Educación, acusando a dichas autoridades de haber impedido el ejercicio del derecho a desarrollar la actividad económica de Establecimiento Educacional reconocido por el Estado, a través de enseñanza subvencionada, al aplicarle la sanción de revocación del reconocimiento oficial del Estado, sin que dicho Colegio haya vulnerado alguna norma legal;

7º) Que en el denuncio se explica que mediante la Resolución Exenta Nº 3013, de 29 de septiembre del año dos mil tres, el Secretario Regional aludido impuso la sanción y posteriormente el Ministro de Educación no acogió la apelación que dedujo.

Señala que el fundamento esgrimido anota que el Colegio no ha terminado su proceso de regularización de sus edificaciones y ampliaciones, argumento que dice carecer de sustento, porque el propio Ministerio de Educación ha otorgado a los establecimientos educacionales del país, construidos antes de 1997, una prórroga del plazo para regularizar sus obras, que se extiende hasta diciembre del año en curso;

8º) Que en el informe de fs.42 se consigna que al Colegio Particular de Cartagena S.A. se le inició un proceso administrativo por infracciones a la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, principalmente y sin perjuicio de otros cargos, por graves fallas de infraestructura que ponen en peligro la integridad de los alumnos, personal docente y auxiliar. Ello, por Resolución de 4 de mayo del año do s mil.

Se indica cuales son los requisitos para obtener el reconocimiento oficial y para mantenerlo y, en suma, las deficiencias dicen relación con la obtención del permiso de edificación, y la circunstancia de no disponer el Colegio de que se trata, de recepción final de sus obras.

En parecidos términos se informa a fs.67;

9º) Que, para que pueda impetrarse una denuncia como la de autos, se requiere la presencia de varios supuestos, como se ha visto. En primer lugar, es necesario que haya una actividad económica, la que se ha de estar desarrollando conforme a la normativa pertinente.

En seguida, es menester la existencia de un acto que altere dicha actividad y, finalmente, resulta indispensable precisar de qué manera se afectó dicha actividad;

10º) Que, en el presente caso, son varias las reflexiones que merece la situación que se ha puesto en conocimiento de los tribunales mediante la denuncia de fs.28.

En primer lugar, que no se ha alterado la actividad económica que lleva a cabo la denunciante, puesto que tan sólo le fue revocado el Reconocimiento Oficial del Estado, quedando al margen del sistema de subvenciones. Pero ello no impide el ejercicio de su actividad, que consiste en impartir educación pública, puesto que puede llevarla a cabo bajo otras condiciones, pero cumpliendo con la ley;

11º) Que, en seguida, hay que hacer notar que la sanción que se impuso, fue motivada por la circunstancia de que la sociedad recurrente no cumplía con la normativa legal señalada en los informes de las dos autoridades denunciadas, a lo que este Tribunal agrega que no ha cumplido el artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que dispone que "Ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva, parcial o total";

12º) Que, además, procede manifestar que este Tribunal estima que no resulta admisible la circunstancia de que el denuncio de amparo económico sea utilizado como una suerte de recurso de orden general, destinado a impugnar todo tipo de actuaciones de autoridades administrativas o judiciales, como se observa que sucede con frecuencia, y ha ocurrido en el recurso planteado, en que se pretende revertir una medida adoptada por autoridades del rubro Educación, la que fue tomada en el marco propio de sus atribuciones y contando con numerosos antec edentes de respaldo y sustento. Aceptar lo contrario implicaría desvirtuar la verdadera naturaleza jurídica del denominado "recurso de amparo económico", cuya finalidad, como se explicó, consiste en indagar infracciones al artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República;

13º) Que, finalmente, aparece conducente reflexionar en orden a que el asunto que se ha denunciado tiene la obvia solución de que el Colegio Particular de Cartagena S.A. debe cumplir las exigencias legales propias de su rubro o giro, lo que incluye tanto las que les impone directamente la ley, como las que en base a ella dictan las autoridades encargadas de su aplicación. Sólo de tal manera podrá llevar a efecto sus actividades en la forma que pretende, esto es, bajo la modalidad de reconocimiento oficial del Estado;

14º) Que, en tales condiciones, la denuncia intentada al tenor de la Ley antes referida no puede prosperar y debe ser desechada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971 se confirma, en lo apelado, la sentencia de ocho del mes de junio último, escrita a fs.86.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 2571-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Fernando Castro. No firma Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.