25.3.08

Corte Suprema 29.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de junio del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo en alzada: a) Se suprimen sus considerandos segundo, tercero, séptimo, noveno y décimo; y b) Se substituyen las expresiones recurrente y recurrido, contenidas en dicha sentencia, por denunciante y denunciado, respectivamente.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que, como esta Corte Suprema ha manifestado reiteradamente, viéndose en la necesidad en el presente caso de repetir las ideas vertidas en sentencias recaídas en numerosos asuntos como el que motiva este fallo, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, apelativo éste que deriva del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; el inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo expresado, el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que cabe además precisar que, para el acogimiento de la denuncia, en los términos de la Ley Nº 18.971, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de plantearse por la presente vía, y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente -debiendo existir, en relación con esto último, una relación o nexo causal-, que es lo que se ha invocado en la especie;

5º) Que, en consecuencia, no corresponde necesariamente indagar respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada -pues esto es más propio del recurso de protección de garantías constitucionales, establecido precisamente para dicho objeto y que constituye el matiz que lo diferencia con el presente denuncio-, ya que lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica ejercida conforme a las normas legales que la regulen, de quien formula la denuncia, o de aquella en cuyo interés se efectúa la misma, no siendo, entonces, una acción cautelar;

6º) Que, acorde con lo anterior, no resulta posible declarar inadmisible el denuncio presentado, en relación con una de las entidades denunciadas, porque con ello se desconoce la verdadera naturaleza jurídica de dicha denuncia, y la finalidad de dicha institución jurídica, según quedó consignado, que consiste en pesquisar la presencia de alguna infracción al precepto constitucional ya indicado;

7º) Que, en el presente caso lo que interesa pesquisar es la circunstancia de si la actividad económica de "Hemodiálisis y Nefrología Padre Hurtado S.A." se ha visto alterada por los hechos que se han puesto en conocimiento del tribunal, así como si lleva a cabo dicha actividad de conformidad con la normativa legal vigente;

8º) Que los hechos se relacionan con la constatación que hizo el Servicio de Salud, en orden a que el Centro de Diálisis Padre Hurtado, instalado en el primer piso de calle Amazonas Nº 619, Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Hospital Clínico San Borja Arriarán, funcionaba sin la correspondiente autorización sanitaria de instalación y funcionamiento, lo que se estimó constitutivo de una infracción sanitaria.

Lo anterior motivó la dictación de la Resolución Exenta Nº 0120, que ordenó instruir el correspondiente sumario sanitario y, paralelamente, se ordenó la clausura del local, por haberse estimado grave tal circunstancia;

9º) Que el dictamen de la Contraloría General de la República Nº 12235, por su parte se limita a expresar la opinión de dicho ente en cuanto a que la autorización sanitaria reglamentada en el Decreto Nº 2357, de 1994, del Ministerio de Salud, resulta exigible a los centros de diálisis, aun cuando respecto de éstos se haya suscrito un convenio de aquellos regidos por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 36, de 1980, de Salud;

10º) Que, así, de todo lo que se ha expuesto aparece que la denunciante no desarrollaba su giro, en conformidad a las normas legales pertinentes, circunstancia ésta a que obliga precisamente el artículo único de la Ley Nº 18.971;

11º) Que, por otro lado, se puede constatar que la actividad económica de la referida denunciante no se ha visto afectada o entorpecida, esto es, que se haya producido alguna alteración en el desarrollo de la misma, circunstancia que es la única que podría permitir el acogimiento del denominado recurso de amparo económico que se ha presentado. Ello, porque la autoridad pertinente se limitó a clausurar únicamente un local, el que funcionaba al interior de un establecimiento asistencial del Servicio de Salud Metropolitano, en razón de lo que ya quedó registrado. Sin embargo, la entidad denunciante puede perfectamente ejercer su rubro en un lugar diverso, pues nada se lo impide, como no sea el propio marco legal regulatorio de su actividad y giro, que debe respetar.

La autoridad denunciada, en tanto, siempre estará en condiciones de incoar sumarios y hacer uso de sus facultades legales, cuando constate alguna infracción, como ha ocurrido en el presente caso;

12º) Que, en tales condiciones, la denuncia intentada al tenor de la Ley antes referida no puede prosperar y debe ser desechada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de cuatro de junio en curso, escrita a fs.71, quedando en consecuencia, desestimado el denuncio de amparo económico deducido en lo principal de fs.17, en relación con las dos entidades denunciadas.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2396-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firman el Sr. Oyarzún y Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 21.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de julio del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo apelado: a) Se eliminan sus motivos quinto a décimo, ambos inclusives; y b) Se substituyen las expresiones "recurrentes", "recurrente" y "recurrido" que en él se contienen, por "denunciantes", "denunciante" y "denunciado", respectivamente.

Y teniendo en su lugar presente:

1º) Que, de conformidad con lo estatuido por el artículo único de la Ley nº 18.971, texto legal que creó el que se ha dado en denominar Recurso de Amparo Económico, en razón del procedimiento establecido para su tramitación "Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile". El inciso tercero de dicho precepto dispone que "La acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción...";

2º) Que, por su parte, el artículo de la referencia, en su inciso primero, asegura a todas las personas "El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen". El inciso segundo dispone que "El Estado y sus organismo podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio...". Ello, en lo que interesa para los efectos de la presente sentencia;

3º) Que, como se advierte, el denominado "Recurso de Amparo Económico" tiene la finalidad de que un tribunal de la República investigue las infracciones al artículo 19, Nº 21 de la Carta Fundamental, sin que se encuentre habilitado para adoptar alguna medida, desde que la ley que consagra dicho denuncio ninguna facultad entrega para ello, lo que trae como consecuencia que éste no constituye un medio para solucionar diferendos o conflictos jurídicos como el que se ha presentado en el presente caso;

4º) Que, por otro lado, hay que precisar que en esta materia no hay que indagar -necesariamente- la posible ilegalidad o arbitrariedad de una conducta sino que, cuando se ha invocado el inciso primero del precepto constitucional de que se trata -como ha sido el caso de la especie-, debe investigarse la forma como el hecho puesto en conocimiento del tribunal ha afectado o impedido la actividad económica de quién formula la denuncia o de aquella persona en cuyo favor se realiza la misma. Lo anterior marca una diferencia con el recurso de protección de garantías constitucionales, respecto del cual sí hay que probar la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria que altere alguna de las garantías expresamente indicadas por el texto constitucional respectivo, encontrándose habilitado el tribunal para adoptar las medidas que estime pertinentes;

5º) Que, hechas las consideraciones generales previas, cabe precisar que en el presente caso se presentó don Guillermo Offermanns Corominas, quien dice actuar por sí y en representación de doña Dorila Ojeda Rojas, ambos accionistas, y la empresa metalúrgica "Manufactura de metales Offermanns Flood S.A.I.C." deduciendo el llamado "recurso de amparo económico", contra don Jorge Eduardo Araya Corominas y la empresa Centro General de Aeronáutica S.A., sobre la base de los siguientes hechos: en el mes de febrero del año dos mil, don Eduardo Offermanns F., fundador y propietario de la usina, resolvió enaje nar su paquete accionario de 555,562 acciones, de un total de 900, y transferirlo al denunciante, con lo que éste pasó a ser socio mayoritario y copropietario de la empresa referida, conjuntamente con doña Dorila Ojeda.

Según expone el denunciante, se decidió repactar la sociedad, lo que originó un proceso de transferencia de acciones y repactación social que se llevó a cabo en la oficina de don Jorge Araya.

A comienzos de este año, en el mes de enero, afirma, se descubrió que en la Notaría en que se llevó a cabo todo el proceso de repactación en el año dos mil, existían dos instrumentos falsos, producto de una manipulación de papeles, en los cuales los denunciantes aparecían vendiendo todo su paquete accionario a los denunciados de forma que desde el año 2002, que se supone, no eran propietarios de la empresa. Al descubrir el fraude, iniciaron una acción criminal, en el Sexto Juzgado de esta especialidad, de San Miguel;

6º) Que esta Corte Suprema debe revisar, en primer lugar, la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se constata la existencia de algún vicio en lo tocante a ese aspecto, no corresponde pasar a analizar y decidir respecto del fondo de la cuestión.

Sobre este particular hay que precisar que el acto (o actos) que agravió a los denunciantes, según lo ya expuesto, se perpetró el día 12 de julio del año dos mil dos, lo que además consta de los documentos de fs.2 y 4, adjuntados a la denuncia (agregados también a fs.33 y siguientes), de tal suerte que el término para denunciar algún posible atentado al artículo 19 nº 21 de la Carta Fundamental venció en el mes de enero del año 2003. Dicho plazo, como se anticipó, está establecido en la ley, la que otorga seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción;

7º) Que, como dicho acto ha sido precisamente impugnado de falsedad, puede entenderse que el denunciante pudiera no haberse enterado del mismo y del traspaso accionario que implicó. Pero en tal evento, y tal como se expresa en el informe de fs.44, y consta del documento de fs.10 también acompañado en el denuncio- el 8 de agosto del año 2003 se celebró una Asamblea Ordinaria de Accionistas, en el domicilio de la Primera Notaría de Ñuñoa, la que se dice se realiz 'f3 con todas las exigencias formuladas por la ley Nº 18.046, incluyendo tres avisos en el Diario El Mercurio, de acuerdo a los estatutos de la sociedad. Esta última fecha no puede obviarse, de tal manera que los seis meses que dispone la ley vencieron, de acuerdo con tal referencia, en el mes de febrero del año 2004 en curso, en tanto el denuncio aparece interpuesto en el mes de abril último, esto es, fuera de plazo;

8º) Que, según lo ha sostenido este tribunal en numerosas sentencias que se han referido al tópico, los plazos establecidos por la ley, dado su carácter marcadamente objetivo, no quedan sujetos al arbitrio de los particulares en términos de que éstos puedan acomodarlos a sus propios intereses, como parece haber ocurrido en el presente caso en que, a pretexto de alegarse ignorancia del evento lesivo, se ha pretendido interponer el recurso en un plazo de mayor extensión al señalado por la ley, desde que no resulta racional, en atención a la entidad del acto causante del agravio, que éste no hubiera llegado a conocimiento del afectado por el espacio de dos años;

9º) Que, en tales condiciones, el denuncio de amparo económico no puede prosperar, por ser manifiestamente extemporáneo, ya que, desde el día en que ocurrieron los actos constitutivos del supuesto agravio hasta el 26 del mes de abril pasado, fecha en que se dedujo la presentación de fs. 16, transcurrió un período que excede con creces el término de seis meses, contemplado para denunciar infracciones al artículo 19 Nº 21 de la Constitución de la República, correspondiendo que así lo declare el Tribunal;

10º) Que, lo expuesto, razonado y concluido hace innecesario emitir pronunciamiento sobre el fondo del denuncio.

De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto por el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de veintiséis de mayo último, escrita a fs. 89, con declaración de que la denuncia de amparo económico contenida en lo principal de la presentación de fs. 16 es inadmisible, por haber sido interpuesta en forma extemporánea.

Se previene que la Ministra Srta. Morales y el Ministro Sr. Oyarzún no comparten lo expuesto en el motivo tercero.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 2255-2004.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firman Srta. Morales y Sr. Oryazún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso la primera y con feriado el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 09.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de junio de dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo sexto, que se suprime:

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1º) Que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él-, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y, ciertamente, el acogimiento de una acción de la naturaleza indicada;

2º) Que en la carta de fojas 5, de 15 de julio de 2003, denominada de adecuación, se invoca como motivo que justifica la modificación unilateral de la tarifa base del plan de salud del recurrente el aumento en el costo de salud por afiliado de un 16,7 % sobre el IPC y un 3,8% de aumento de los recursos destinados al pago de subsidios por incapacidad laboral, cuyo objeto es reemplazar la remuneración imponible en caso de reposo.

3º) Que el artículo 38 de la Ley Nº 18.933 en su inciso tercero establece que Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las Instituciones podrán revisar los contratos de salud que correspondan, pudiendo sólo adecuar sus precios, prestaciones convenidas y la naturaleza y el monto de sus beneficios, a condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan, excepto en lo que se refiere a las condiciones particulares pactadas con cada uno de ello s al momento de su incorporación a la Institución. Las revisiones no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y beneficiario. Estas condiciones generales deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan. La infracción a esta disposición dará lugar a que el contrato se entienda vigente en las mismas condiciones generales, sin perjuicio de las demás sanciones que se pueda aplicar...;

4º) Que la normativa transcrita exige una razonabilidad en los motivos de la adecuación, esto es, que la revisión responda a una variación de los precios de las prestaciones cubiertas por el plan. Sin embargo, no puede considerarse suficiente causa de revisión la explicación dada por la recurrida sobre el alza del precio del contrato de salud por falta de precisión, debiendo considerarse, además, que el pago de los planes se conviene en unidades reajustables que permiten mantener la equivalencia entre ellos y los costos de la Isapre; de manera que la alteración del valor de las prestaciones médicas ha de provenir de la introducción de nuevos tratamientos o tecnologías aplicadas, que modifiquen sustancialmente las respectivas prestaciones.

5º) Que la interpretación restrictiva de los motivos que justifican una revisión objetiva resulta avalada por la naturaleza privada de los contratos de salud, a los que resulta aplicable el artículo 1545 del Código Civil, lo que hace excepción al artículo 38 ya citado y es este carácter extraordinario de la facultad que se concede a la Isapre lo que lleva a su aplicación restringida, con el objeto de evitar abusos en su ejercicio, atendida la especial situación en que se encuentran los afiliados a un plan, frente a la referida Institución, a la hora de decidir si se mantienen o no las condiciones de la contratación. De este modo, se salvaguardan los legítimos intereses económicos de las instituciones frente a sustanciales variaciones de sus costos operativos, pero se protege la situación de los afiliados, en la medida que la revisión de los precios sólo resultará legítima por una alteración objetiva y sustancial de la cantidad o naturaleza o financiamiento de las prestaciones, aptas para afectar a todo un sector de afiliados o, a lo menos, a todos los que contrataron un mismo plan y sin perjuicio de que, en su caso, se puedan pactar modificaciones de las condiciones particulares de los contratos de salud, si todos los interesados convienen en ello;

6º) Que de lo dicho queda en claro que la facultad revisora de la Isapre, en lo que a la reajustabilidad del plan de salud se refiere el inciso tercero del artículo 38 de la Ley Nº 18.933, debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo del costo de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial del mismo. En el caso de autos, la referencia a la variación del costo es vaga y no se apoya en ningún antecedente valedero que la sustente, ni se acreditó que las condiciones generales en cuanto a precio, sean las mismas que ofreció, a la fecha de la modificación propuesta, a los nuevos contratantes en el mismo plan, para poder determinar el real beneficio al usuario.

7º) Que, como se ha dicho, la recurrida no ha invocado siquiera una razón como la exigida por la normativa vigente para revisar las condiciones generales y particulares del plan al que se acogió el actor, de lo que se sigue que dicha actuación de la Isapre, si bien formalmente enmarcada en el inciso tercero del artículo recién mencionado, no corresponde a una aplicación razonable y lógica de la referida facultad, ya que no se originó en cambios significativos en las condiciones objetivas que se requieren para ello;

8º) Que de lo expuesto se puede colegir que la Isapre Vida Tres actuó arbitrariamente al revisar el precio del plan del actor y proponer la modificación indicada en su comunicación de fojas 5, ya que procedió a ella sin que se hubiesen producido las variaciones antes anotadas y que dicha arbitrariedad afecta directamente el derecho de propiedad del recurrente, protegido por el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, desde que lo actuado importa una disminución concreta y efectiva en el patrimonio de éste, al verse obligado a soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su plan de salud;

9º) Que acorde con lo que se ha expuesto, el recurso, en lo que dice relación con el alza del plan de salud por los factores indicados que no dicen relación con la tabla de factores por edad, debe ser acogido, por las razones consignadas en los motivos que preceden;

10º) Que distinta es la situación en lo que se refiere a la actualización del denominado Factor de Riesgo, que dice relación, a su vez, con la variación de las edades de los beneficiarios, que es un motivo adicional invocado por la recurrida como causa por la que se puede variar el precio del plan de salud. En efecto, en el inciso quinto del artículo 38 de la Ley Nº 18.933 se acude a la materia, señalando, en lo que interesa ...el nuevo valor que se cobre al momento de la renovación deberá mantener la relación de precios por sexo y edad que hubiere sido establecida en el contrato original, usando como base de cálculo la edad del beneficiario a esa época, con la lista de precios vigente en la Institución para el plan en que actualmente se encuentre.

11º) Que en el caso de que se trata ha concurrido respecto del actor, adicionalmente, la causal de variación del precio del plan de salud, derivado del incremento de su edad, circunstancia prevista en la tabla de factores de dicho cotizante, aumentando dicho factor de 0.57 a 0.95, como se explica en documento de fojas 125, por lo que se deberá estar a ello y no monto indicado en la carta de fojas 5; de modo que la conducta de la Isapre recurrida en lo que dice relación con esta causal de aumento de precio, se ha ajustado a la ley y al contrato, por lo que ésta no resulta ser ilegal ni arbitraria en este aspecto.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de treinta de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas. 188, declarándose que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.9, sólo en cuanto se deja sin efecto el reajuste del precio del plan de salud del recurrente efectuado por Isapre Vida Tres S. A. y la modificación unilateral de las condiciones del contrato suscrito con éste, llevado a cabo por la misma recurrida, referente al reajuste del precio del plan que esta última funda en la facultad contemplada en el inciso 3º del artículo 38 de la Ley Nº 18.933, disponiéndose que se mantiene la plena vigencia de los beneficios y prestaciones del plan de salud project1RC24, con un costo de 3.77 UF m ensual.

Se confirma en lo demás el referido fallo, vale decir, en lo relativo a la variación o actualización del factor de riesgo por aumento de edad del recurrente en los términos informados a fojas 125.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 1.852-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firma el señor Álvarez H. no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, 9 de Junio de 2004.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

24.3.08

Corte Suprema 29.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de abril del año dos mil cuatro.

A) En cuanto al recurso de apelación deducido a fs.102.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, de conformidad con lo que estatuye el inciso cuarto del artículo único de la Ley Nº 18.971, "Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este Tribunal conocerá del negocio en una de sus Salas";

2º) Que, en el presente caso, contra el fallo de primer grado -expedido el día veintidós de marzo último, en circunstancias de que el proceso quedó en estado de acuerdo el día diez de diciembre del año dos mil tres- se dedujo recurso de apelación mediante la presentación de fs.102, por don Raúl Arévalo Ojeda, quien dice ser abogado y actuar "por la parte recurrente AQUABIO S.A.", el que, previamente, según la constancia de fs.87 vta., se anunció, escuchó relación y alegó ante la Corte de Apelaciones de Santiago;

3º) Que, sin embargo, dicho letrado carece de la calidad de apoderado que invoca, ya que, revisado el expediente, se puede constatar que por la denunciante se designó abogado patrocinante a donAndrés Arévalo Maklouf, a quién se confirió poder, el que figura autorizado a fs.35;

4º) Que, en razón de lo anteriormente expuesto, dicho recurso resulta inadmisible, por cuanto ningún efecto jurídico puede producir dicha presentación, efectuada por un tercero totalmente ajeno a la presente denuncia, por lo que debe entenderse que la referida sentencia de primer grado no fue apelada, y así corresponde que lo declare este Tribunal; 5Que, sin embargo, habida cuenta de que la sentencia definitiva en este tipo de asuntos es consultable, como ya se indicó, debe ser entonces conocida por esta Corte Suprema por la vía de la consulta;

B) En relación con el trámite de consulta.

Vistos:

Se efectúan las siguientes modificaciones a la sentencia consultable: a) Se suprimen sus considerandos cuarto a noveno, ambos inclusives; b) En su motivo primero se substituye la frase "el ejercicio del presente arbitrio constitucional" por la locución "la denuncia formulada a fs.1; y c) Se reemplazan las expresiones recurrente y "recurrida" contenidas, reiteradamente, en ella, por denunciante y "denunciada", respectivamente.

Y se tiene, además, presente:

6º) Que, tal como en forma sostenida se ha venido manifestando por esta Corte Suprema, a través de asuntos como el de autos, viéndose en la necesidad de hacerlo también en el presente caso, el artículo único de la Ley Nº 18.971, ya mencionada, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

7º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-,de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación -según ya se expresó-, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

8º) Que, como se advierte de lo expresado, el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de una infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso segundo de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

9º) Que cabe además puntualizar que, para el acogimiento de la denuncia, en los términos de la Ley Nº 18.971, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de plantearse por la presente vía, y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente -debiendo existir, en relación con esto último, una relación o nexo causal-, que es lo que se ha invocado en la especie, sin que deba indagarse, necesariamente, respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada -pues esto es más propio del recurso de protección, establecido precisamente para dicho objeto y que constituye un matiz que lo diferencia con el presen te denuncio-, ya que lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica ejercida conforme a las normas legales que la regulen, de quien formula la denuncia o de aquella persona en cuyo interés se efectúa la misma. Por legales ha de entenderse, ciertamente, que se ejercen conforme a la ley, según la definición que el Código Civil contiene en su primer artículo de dicha clase de norma jurídica;

10º) Que, en el caso de autos, don Patricio Ponce Catalán, representante legal de la Empresa de Servicios Sanitarios Aquabío S.A. concurrió a denunciar la infracción del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, contra la Superintendencia de Servicios Sanitarios y el Ministerio de Obras Públicas, imputándoles "haber incurrido en los actos infraccionales, arbitrarios e ilegales, que desembocaron en la declaración de caducidad de las concesiones de servicios públicos sanitarios, privando de esta manera de la titularidad de la propiedad de las concesiones otorgadas a AGUACOR S.A....e impidiendo el traspaso de propiedad de las concesiones de servicios públicos sanitarios a AQUABIO S.A... las cuales se habían transferido mediante contrato de compraventa de concesiones de servicios públicos sanitarios de fecha 22 de mayo de 2002 y aprobado por la SISS... todo lo cual impide que la empresa AQUABIO pueda desarrollar una actividad económica lícita garantizada por la Constitución Política de la República", formulando, ya en la parte petitoria del escrito de fs.1 (fs.32) la solicitud de declarar los actos infraccionales alegados desembocan en la ilegalidad del Decreto Supremo del Ministerio de Obras Públicas 662/2003 y la Resolución 525 que le sirve de fundamento, la ilegalidad de la inscripción de caducidad en el registro público de concesiones de servicios públicos sanitarios, dejarlos sin efecto por ilegales, y en definitiva declarar, en su lugar, que procede y son pertinentes las peticiones contenidas en él, ordenar la rectificación de la inscripción en el registro público de concesiones sanitarias, ordenar la transferencia de concesiones de servicios públicos sanitarios de AGUACOR a AQUABIO aprobada por SISS mediante oficio 2488 de 04 de septiembre de 2002 y la restitución de los dineros dados en garantía del fiel cumplimiento del Prog rama de Desarrollo y de la calidad y continuidad de los servicios;

11º) Que basta lo expuesto que corresponde a una mínima parte del extenso escrito de denuncia, que va de fs.1 a 35- además de lo que quedó dicho en el fallo que se revisa, en la parte que se ha mantenido, para apreciar que la denuncia efectuada carece de base. En efecto, como antes se dijo, lo que verdaderamente importa indagar en el presente tipo de asuntos, es si la actuación que se pone en conocimiento de los tribunales afecta o no alguna de las garantías constitucionales protegidas, en este caso particular, la invocada del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental;

12º) Que, sin embargo, tal como se advierte de lo expresado y de los antecedentes del proceso, en la especie lo que se ha intentado por la denunciante es impugnar actuaciones de entidades administrativas, bajo el pretexto de que se afectaría la actividad económica de la empresa en cuyo favor se efectúa la denuncia. Dicha finalidad es totalmente ajena a los propósitos que la ley ha asignado al denuncio de que se trata y cualquiera impugnación que quiera hacerse respecto de todos los hechos que sirven de base al denuncio, debe serlo a través de los medios o recursos que la ley ha establecido precisamente para ello, no siendo el presente el medio idóneo o apropiado;

13º) Que, en relación con lo anteriormente expuesto, debe consignarse que esta Corte Suprema ha sido reiterativa en expresar, con ocasión de haber conocido de innumerables recursos como el de autos, en la impropiedad que implica la utilización del presente denuncio como una forma de impugnar toda suerte de actuaciones, resoluciones o decisiones de autoridades administrativas especializadas e incluso jurisdiccionales, que éstas han adoptado o realizado, en el ámbito propio de sus respectivos quehaceres y contando con antecedentes suficientes, como ha ocurrido en el presente caso;

14º) Que cabe añadir a lo precedentemente expresado que el denuncio de amparo económico no constituye, como erradamente se sostiene, una acción cautelar.

Además, hay que dejar constancia de que este Tribunal no advierte abuso alguno de parte las autoridades denunciadas, las que se han ajustado a la ley en su proceder.

Finalmente, debe hacerse notar que la den unciante no tiene más derechos que los que se le han podido transmitir por la empresa llamada Aguacor en virtud del traspaso de las concesiones de servicios públicos sanitarios de la empresa Aguacor a Aquabío, en virtud de un contrato de compraventa de 22 de mayo del año 2002-, siendo de su exclusiva responsabilidad la falta de tramitación oportuna de la solicitud de transferencia de concesiones a esta última empresa, al no haber acompañado los planes de desarrollo que eran necesarios para identificar las respectivas responsabilidades que respecto a su ejecución recaían en Aguacor S.A. sobre las áreas no transferidas y sobre Aquabío S.A. en las áreas que se le transferían;

15º) Que, conforme a todo lo que se ha reflexionado, puede concluirse que la denuncia formulada debe ser desechada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se declara:

Primero: Que el recurso de apelación deducido a fs.102, contra la sentencia de veintidós de marzo del año en curso, escrita a fs.88, es inadmisible, por haber sido interpuesto por un tercero ajeno a la presente indagación; y

Segundo: Que se aprueba la sentencia consultable, ya individualizada.

Se llama la atención a los dos Ministros y Abogado Integrante que participaron de la vista y acuerdo en primera instancia, por no haber advertido la anomalía hecha notar, respecto de la comparecencia de un letrado carente del mandato correspondiente y, además, a quienes suscriben la resolución de fs.122, por haber concedido el recurso de apelación ya referido, deducido en las condiciones detalladas precedentemente. En este último caso, el Sr. Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, previa identificación de los suscriptores de dicha resolución -pues no existe pie de firma en ella que permita a esta Corte Suprema conocer su identidad- les hará saber lo resuelto.

Se previene que la Ministra Srta. Morales no concurre al llamado de atención contenido en el anterior acápite; y lo consignado en el considerando duodécimo y en el primer párrafo del motivo decimocuarto.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 1301-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 15.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de abril del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se elimina el segundo párrafo del considerando quinto de la sentencia en consulta.

Y teniendo, en su lugar y además, presente:

1º) Que, de conformidad con lo estatuido por el artículo único de la Ley Nº 18.971, "Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile." El inciso tercero agrega que "La acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción..." y el párrafo final de este mismo inciso, estatuye que "Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo";

2º) Que, por su parte, el artículo de la referencia asegura "El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen." El inciso segundo dispone que "El Estado y sus organismo podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio...". Ello, en lo que interesa para los efectos de la presente sentencia;

3º) Que, como se advierte, el denominado "Recurso de Amparo Económico" tiene la finalidad de que un tribunal de la República investigue y constate la existencia de una infracción a alguno de los dos incisos del artículo 19 Nº 21 de la Carta Fundamental, sin que necesariamente deba indagarse sobre la ilegalidad oarbitrariedad del hecho denunciado, pues este último rasgo es más propio del recurso de protección de garantías constitucionales. De lo expresado resulta que no es efectivo que la presente denuncia de amparo económico haya perdido oportunidad, "atendido el tiempo transcurrido", como se postula en el segmento eliminado del fallo de primer grado, y la circunstancia en que dicha afirmación se basa no trae la consecuencia de que haya que desecharse por ese motivo el denuncio, puesto que, al igual como ocurre en materia penal, perpetrada una infracción, el transcurso del tiempo no tiene la virtud de desvanecerla;

4Que lo precedentemente expresado marca otra diferencia en relación con el recurso de protección de garantías constitucionales, en que el cese de los efectos perjudiciales que pueda causar una determinada acción u omisión hace ciertamente inviable tal arbitrio constitucional, porque en dicho caso no habría medidas que adoptar. De este modo, aún cuando en el presente caso, como se hizo constar en el fallo de primer grado -en la parte dejada sin efecto- si "el recurso en examen ha perdido oportunidad", "atendido el tiempo transcurrido", de todas formas existe la obligación de investigar adecuadamente la infracción que se puso en conocimiento del tribunal. Y las indagaciones deben apuntar a comprobar si la actividad económica -ejercida de conformidad con las disposiciones legales que la regulen- se ha visto o no afectada por los hechos denunciados, siendo esto lo verdaderamente trascendente en asuntos como el actual, y la finalidad de la denuncia en cuestión;

5º) Que, al respecto hay que consignar que en la especie se presentó don Daniel Sánchez Mercado, denunciando determinados sucesos que habrían importado una vulneración del señalado precepto constitucional: expresa que el 19 de noviembre de 1993 solicitó autorización al Alcalde de la I. Municipalidad de Santiago, para expender en forma transitoria bebidas alcohólicas en el evento denominado "Open Blondie Año Nuevo 2004", el día 31 de diciembre hasta las 07,00 horas del 1º de enero últimos, en el recinto de Avenida Pedro Montt Nº 2254, solicitud denegada porque el local no contaba con la recepción final que requiere la Ley de Urbanismo y Construcciones;

6º) Que frente a tal denuncia cabe reiterar lo recién señalado, en orden a que la actividad económica que se pretenda amagada ha de ser realizada ateniéndose a las normas que la regulen, que en este asunto, además de la Ley de Alcoholes, están constituidas por las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones;

7 Que en el presente caso no se daba tal presupuesto, toda vez que el señalado inmueble había sido inhabilitado con fecha 16 de diciembre del año 2003, por la correspondiente Dirección de Obras Municipales, prohibiéndose darle uso alguno, según se informa a fs.77;

8º) Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe precisar que la disposición contenida en el inciso 3º del artículo 159 de la Ley de Alcoholes, no obliga al municipio requerido a otorgar una autorización como la que en la especie fue denegada, sino que entrega a aquél el ejercicio de una facultad, al señalar que "En los días de Fiestas Patrias y en otras oportunidades, las Municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo, para que en los lugares de uso público u otros que determinen, se establezcan fondas o locales donde podrán expenderse y consumirse bebidas alcohólicas. Dicha norma forma parte del marco regulatorio de la actividad económica que, en forma transitoria, intentó llevar a cabo el denunciante, y por ello éste debía ajustarse a lo que ella misma prevé;

9º) Que, en tales condiciones, el recurso de amparo económico interpuesto no puede prosperar.

De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto por el artículo único de la Ley Nº 18.971, se aprueba la sentencia en consulta, de veintidós de marzo último, escrita a fs.84.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 1175-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 25.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de marzo del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se introducen las siguientes modificaciones al fallo en alzada: a) Se elimina toda la sección final de su considerando décimo, desde donde dice "de manera tal que en el actual estado de cosas..." hasta su término; y b) Se substituyen las expresiones "recurrente", "recurrida" y "recurrido", que en dicha sentencia se contienen, por "denunciante", "denunciada" y "denunciado", respectivamente.

Y teniendo además presente:

1º) Que, de conformidad con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971 "Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile. La disposición de la referencia contiene dos garantías, por lo que este Tribunal ha sostenido reiteradamente que la posibilidad de denunciar incluye a las dos, esto es, las que se contienen tanto su inciso 1º, como en el 2º;

2º) Que, en el presente caso, se ha formulado la denuncia en relación con el inciso 1º de la norma constitucional referida que consagra "El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.";

3º) Que el denuncio se ha entablado con ocasión de la dictación del ORD. Nº 03792 por el Sernageomin III Región, que no dio lugar a la aprobación del "Proyecto Mejoramiento Tranque de Relaves Planta Porvenir", de propiedad del denunciante don César Miranda Lara y que dispone que debe presentar un nuevo Proyecto relativo a la depositación (sic) de los relaves de laPlanta Porvenir, en otro sector, tomando en cuenta todos los aspectos técnicos y ambientales pertinentes;

4Que los fundamentos expuestos en el citado Ordinario permiten concluir que la actividad económica del denunciante don César Miranda Lara, no se realiza conforme a las normas legales que la regulan, por lo que resulta evidente que, en tanto no cumpla con las exigencias que le formula el organismo encargado de velar por el cumplimiento de la misma normativa, y se adecue a ella, no puede ejercer su rubro en relación, ciertamente, con la Planta afectada de nombre Porvenir, lo que es motivo suficiente para rechazar el presente denuncio.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de veintiocho de enero del año en curso, escrita a fs. 188.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 708-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman la Ministra Srta. Morales y Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con feriado legal la primera, y ausente el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 25.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de marzo del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo en alzada: a) Se suprimen sus considerandos tercero a séptimo, ambos inclusives; y b) Se substituyen las expresiones recurrente y recurrido, contenidas en dicha sentencia, por denunciante y denunciado, respectivamente.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que, como esta Corte Suprema ha dicho en forma reiterada, viéndose en la necesidad en el presente caso de repetir las ideas vertidas en sentencias recaídas en numerosos asuntos como el que motiva este fallo, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, apelativo éste que deriva del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; el inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, dispone que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales abarcan, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo expresado, el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Este precepto, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que es útil destacar que, para el acogimiento de la denuncia, en los términos de la Ley Nº 18.971, es imprescindible que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de plantearse por la actual vía, y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente -debiendo existir, en relación con esto último, una relación o nexo causal-, que es lo que se ha invocado en la especie;

5º) Que, en consecuencia, cabe arribar a la conclusión de que no corresponde necesariamente indagar respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada -pues esto es más propio del recurso de protección de garantías constitucionales, establecido precisamente para dicho objeto y que constituye el matiz que lo diferencia con el presente denuncio-, ya que lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica ejercida conforme a las normas legales que la regulen, de quien formula la denuncia, o de aquel en cuyo interés se efectúa la misma;

6º) Que, en primer término, corresponde desechar la alegación de ser extemporánea la denuncia interpuesta, toda vez que en autos no consta que quién la formula se haya impuesto de los hechos que se pusieron en conocimiento del tribunal, con más de seis meses, antes de presentarse el libelo que la contiene;

7º) Que, en seguida, y en cuanto al fondo del asunto, conviene resaltar que, como surge de lo que se ha manifestado, en la situación propuesta lo que interesa investigar es la circunstancia de si la actividad económica de doña Lilia Monserrat Fuentes Ramírez se ha visto alterada o afectada por los hechos que ha puesto en conocimiento del tribunal. Al respecto hay que aclarar que si bien dicha persona expone a fs.31 que actúa en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "Fuentes y Fuentes Limitada", a fs. 41 acusa que se me ha impedido de esta forma el desarrollo y libre ejercicio de mi actual actividad económica, en mi calidad de socia de, por lo que se debe entender que la denuncia la formula en su propio favor;

8º) Que, sin embargo, examinado el proceso, se puede constatar que no está probado que lo recién aseverado haya ocurrido. En efecto, se ha denunciado al Conservador de Bienes Raíces de Calama, don Manuel Godoy Gutiérrez, en razón de que éste procedió a inscribir los embargos de los derechos sociales y acciones de don Héctor Manuel Fuentes de la Fuente en la referida sociedad, en virtud de una sentencia judicial no ejecutoriada, y de una facultad legal inexistente. Dichos embargos, según expone la propia denunciante se efectuaron en virtud de sendas causas judiciales ejecutivas, seguidas en contra de mi padre, y a la vez socio comercial en la sociedadtramitadas en el Tercer Juzgado de Letras de Calama, y en el Primer Juzgado de Letras de Calama, respectivam ente;

9Que, en tal sentido, no aparece de autos que la actividad económica de la denunciante se haya visto afectada o entorpecida en lo más mínimo, esto es, que se haya producido algún efecto en el desarrollo de su actividad. Lo anterior resulta tan cierto que, en el escrito de fs.31 únicamente se pone en tela de juicio la supuesta carencia de facultades del Conservador denunciado para realizar las inscripciones cuestionamiento que se pretende fundar merced a la cita de una abundante normativa-, y se imputa que dichas inscripciones se hicieron en forma arbitraria e ilegal, pero ni siquiera se señala de qué manera se ha visto afectado el rubro de la denunciante, salvo menciones genéricas sobre el particular, circunstancia que es la única que podría permitir el acogimiento del denominado recurso de amparo económico que se ha presentado;

10º) Que, en tales condiciones, surge como criterio único y final que la denuncia intentada al tenor de la Ley que rige la materia debe ser desechada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de veinte de enero último, escrita a fs.59.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 585-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma la Ministra Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con feriado legal.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 15.07.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de julio del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero a duodécimo, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971 dispone en su primer inciso que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile. En su inciso tercero establece que La acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción,...;

2º) Que en estos autos se ha recurrido de amparo económico por don Aitor Elexpe Tudela, en representación de la sociedad EATHISA CHILE S.A., en razón de que la Empresa Aguas Andinas S.A. a través de una nueva división, denominada Gestión y Servicios se estaría dedicando a la comercialización de productos, equipos y servicios destinados a ser usados en obras sanitarias, vulnerando con ello el inciso segundo del artículo 19 Nº 21 de la Carta Fundamental, al crearse la referida división, con un giro diferente al propio y al de su antecesora Emos S.A. ya que la CORFO, -que se cataloga como Servicio Público- tiene una participación en Aguas Andinas S.A. del 44,2 % de las acciones. La infracción, según la denuncia, se produciría porque no se cuenta con una ley de quórum calificado para la creación de la referida división, ni para cambiar el giro y realizar una actividad económica distinta. Se ha pretendido a través del presente mecanismo, que se declare que Aguas Andinas S.A. por sí y/o a través de cualquier división, departamento, empresa relacionada y en especial de la llamada Gestión y Servicios S.A., no está autorizada para la actividad señalada, declarando además que sólo puede desarrollar el giro y/o el objeto que la Ley expresamente le ha autorizado;

3º) Que para comenzar el análisis de la denuncia, cabe manifestar que consta de autos, especialmente de lo expuesto en el propio recurso, en el que se hace un detalle de las actividades relativas al origen de la empresa Gestión y Servicios S.A., que ésta se constituyó por escritura pública de fecha 6 de junio de 1997, con un nombre diverso y que por escritura pública de 22 de septiembre del año 2000 se modificaron los estatutos sociales de dicha Empresa, denominada originalmente Aguas del Maipo S.A., cambiando su nombre al de Gestión y Servicios S.A., y ampliando el objeto de la misma al giro que se ha pretendido objetar. Asimismo, la referida modificación se publicó en extracto en el Diario Oficial con fecha 12 de noviembre del año 2000, por lo que ha de entenderse que en esta fecha la denunciante debió tomar conocimiento de lo que se denuncia;

4º) Que, además de lo dicho, en relación con la publicación del extracto referido en el Diario Oficial, que con ello se dio inicio oficialmente a las actividades empresariales de la denunciada, y como lo demuestran, además, los documentos acompañados, se realizaron actos concretos de gestión empresarial con mucha antelación a aquella fecha en que el denunciante afirma haber tomado conocimiento de los hechos materia de la denuncia, la que se interpuso, en tanto, el día 12 de abril último;

5º) Que, de todo lo anteriormente expresado se puede colegir que la materia discutida fue conocida con bastante antelación a la data señalada por el denunciante de amparo económico, de tal suerte que, al deducirse el recurso, en la fecha indicada, según consta del cargo puesto al escrito de fs.24, ya había transcurrido en exceso el plazo de seis meses que fija la Ley Nº 18.971 para acudir de amparo económico, por lo que el recurso señalado resulta extemporáneo y así corresponde que lo declare el tribunal, habida cuenta, además, de que dicha cuestión fue expresamente planteada en la apelación respectiva;

6º) Que, por lo expuesto y concluido, el recurso de amparo económico deducido no puede prosperar y debe ser declarado inadmisible, por haber sido interpuesto fuera de plazo, debiendo dejarse constancia en relación con esta materia que el plazo o término de interposición del mismo debe ser contado a partir desde hechos o situaciones objetivas y no puede el tribunal aceptar la sola afirmación del denunciante en orden a haber tomado conocimiento en cierta fecha, arbitraria sin duda, porque ello importaría dejar entregada a los particulares la determinación y cómputo del mismo, lo que no es aceptable, siendo esta una tarea de los tribunales encargados de su conocimiento el hacerlo, partiendo de la base, como se dijo, de datos ciertos y precisos. En efecto, ésta debe ser una cuestión enteramente objetiva, desde que el referido término se cuenta desde que se hubiere producido la infracción, según la ley y ello, en el caso de autos, ocurrió en la fecha ya precisada;

7º) Que, por otro lado, no está demás dejar expresa constancia de la circunstancia de que la acción contemplada en la ley ya mencionada, tiene por finalidad iniciar una investigación para verificar la vulneración de alguna de las dos garantías que contiene el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República y no constituye propiamente un juicio, puesto que no existe contienda entre partes ni existen las ritualidades propias de un procedimiento controversial. Sencillamente se constata si ha habido o no infracción a la garantía invocada y, en caso de resultar positiva la indagación, el tribunal ha de limitarse a declararlo, sin que sea pertinente adoptar ninguna medida concreta, porque la ley no lo ha dispuesto así y porque el hacerlo importaría una vulneración del artículo 6 de la misma Carta.

De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo único de la Ley Nº 18.971, se revoca la sentencia apelada, de treinta de mayo último, escrita a fs.77, con declaración de que el recurso de amparo económico de lo principal de la presentación de fs.24 es inadmisible por haber sido deducido extemporáneamente.

Se previene que la Ministra Srta. Morales no comparte la afirmación contenida en el motivo séptimo, en orden a que el tribunal no puede adoptar ninguna medida concreta.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2.287-2.002.

Corte Suprema 10.07.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de julio del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en consulta, con excepción de sus motivos tercero a sexto, que se eliminan;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se establecier e fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la otra, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, en la especie, se ha deducido el recurso ya mencionado, en favor de doña Jeannette Mena Morales, contra el Director de Obras de la I. Municipalidad de Curicó, don Carlos Figueroa Vega, y se denuncia la vulneración de la garantía constitucional del número 21, inciso primero del artículo 19 de la Carta Fundamental, que se habría perpetrado mediante Oficio Ordinario Nº 08 de 7 de enero último, que negó lugar al permiso de alteración y cambio de destino del Departamento Nº 4 del Edificio La Parroquia de Curicó, ubicado en calle Yungay Nº 751 de la misma ciudad, lo que le impide el libre ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional. Se solicita que se ponga fin a los hechos que lo motivaron y que se adopten las medidas necesarias destinadas al restablecimiento del imperio del derecho;

5º) Que cabe puntualizar que, para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que las constituirían, si son susceptibles de reclamarse por la presente vía y si ellos importan una alteración de la actividad económica de los r ecurrentes, que es lo que se ha invocado, sin que deba escudriñarse respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien invoca esta acción;

6º) Que, sin embargo, hay que consignar que en la especie, de los antecedentes recopilados se desprende que la actividad económica que se pretende amagada y se intenta amparar, no existe a la fecha y se trata precisamente, de iniciarla. No obstante, para ello se requiere que ésta se enmarque en la normativa legal pertinente y al respecto, un primer problema es que el inmueble de que se trata y del que se quiere imponer al Municipio su cambio de destino para funcionar en el mismo en un determinado rubro económico, es un departamento y que no consta que se cuente para ello con el acuerdo de la Asamblea de Copropietarios del edificio en que se encuentra emplazado, obligación que surge de los artículos 13 y 32 de la Ley Nº 19.537; y 7 de su Reglamento, siendo totalmente improcedente que en la especie se haya ordenado a la policía uniformada el recabar antecedentes al respecto, pues lo pertinente es que sea el interesado quien pruebe el cumplimiento de los requisitos pertinentes ante la autoridad competente, en este caso, la denunciada, pues de otro modo se desfiguraría la finalidad del amparo económico y vendría a transformarse en un procedimiento tendiente al otorgamiento de todo tipo de permisos y beneficios que corresponde otorgar a otras autoridades y frente a las cuales este recurso constituye tan sólo un mecanismo de control y únicamente en lo tocante a los derechos ya indicados, pero que no puede suplir a dichos organismos en las funciones que les son propias;

7º) Que, por otro lado, hay que consignar que en la especie ni siquiera está clara qué actividad se intenta desarrollar, pues en la presentación de fs.15 se habla de Salón de Té y al ser interrogada por la policía, en el ya indicado improcedente trámite ordenado, la denunciante señaló que se pretendía habilitar el inmueble como oficinas para atención de usuarios;

8º) Que cabe agregar a lo ya expresado, que a través de este medio se constata sólo la violación de las garantías plasmadas en los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitu ción Política de la República, lo que en relación con la que se ha invocado, no ha ocurrido, sin que resulte procedente la adopción de medida alguna en el caso de acogimiento, como se ha pretendido por la denunciante y se ordenó por el fallo que se revisa, ya que la ley que estableció dicho recurso no lo dispuso así, y el hacerlo llevaría a infringir el artículo 6º de Constitución Política de la República, en cuanto dispone que Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella;

9º) Que en las condiciones analizadas, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se revoca la sentencia consultada, de seis de junio último, escrita a fs. 47 y se declara que se rechaza el recurso de amparo económico deducido en lo principal de la presentación de fs.15.

Se previene que la Ministra Srta. Morales no comparte lo sostenido en el fundamento octavo del presente fallo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2.231-2.002.

Corte Suprema 09.07.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de julio del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la parte final de su motivo primero, que comienza después del punto y coma con la siguiente oración: con lo que el tribunal da por establecido, también... y de sus fundamentos segundo a séptimo, todo lo que se elimina;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, en la especie, se ha deducido la acción ya mencionada por el Consorcio Santa Marta S.A. y por la Empresa Metropolitana de Disposición y Tratamiento de Basuras Limitada, contra la Alcaldesa de la I. Municipalidad de Talagante, doña Lucy Salinas López y, además, contra el mismo municipio, quienes han denunciado la vulneración de la garantía constitucional del número 21, inciso primero del artículo 19 de la Carta Fundamental, que se habría perpetrado al dictarse el Decreto Alcaldicio Nº 0678, de 29 de abril último, que dispuso el cierre del Relleno Sanitario individualizado, por no contar con patente municipal, lo que se califica de acto abusivo y atentatorio contra la libertad de desarrollar una actividad económica lícita respecto de ambos denunciantes. Se solicita que se declare que se ha incurrido en una acción que importa privación o infracción al derecho mencionado, que se deje sin efecto el referido Decreto Alcaldicio y que se ordene a la autoridad que adopte las medidas conducentes al inmediato restablecimiento de las actividades propias de dicho relleno;

5º) Que cabe puntualizar que, para el acogim iento de la acción de que se trata -en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado-, es necesario que el tribunal investigue y constate las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que las constituirían, si son susceptibles de reclamarse por la presente vía y si ellos importan una alteración de la actividad económica de los denunciantes, que es lo que se ha invocado, sin que deba necesariamente investigarse respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien o quienes formulan esta denuncia;

6º) Que, en relación con lo anterior, hay que consignar que en la especie y de los antecedentes recopilados se desprende que la actividad económica que se pretende amagada y se intenta amparar, no contaba con los requisitos legales para su desarrollo, conforme a la normativa de ley que la regula, hipótesis esta última básica para tener derecho a invocar la presente acción;

7º) Que, al respecto conviene distinguir dos aspectos del problema: el primero, relativo al permiso para iniciar actividades, y el segundo, tocante al pago de la patente municipal que es menester cancelar para su desarrollo. Así, se trata de dos cuestiones diversas, pues toda actividad requiere de permiso o autorización municipal para funcionar, y ello es distinto a si se paga o no patente o contribución municipal; en el presente caso, pese a la eventualidad de prorrateo en el pago de patente, de todos modos se requiere contar con el permiso el que, si es denegado, podría originar el acogimiento de la denuncia. Cabe manifestar sobre esta cuestión que, en autos, no hay constancia de negativa a este respecto;

8º) Que, en cuanto al primer asunto, el artículo 26 del Decreto Ley Nº 3063 sobre Rentas Municipales, estatuye que Toda persona que inicie un giro o actividad gravada con patente municipal presentará, conjuntamente con la solicitud de autorización para funcionar en un local o lugar determinado, una declaración jurada simple acerca del monto del capital propio del negocio, para los efectos del artículo 24. Esta noción aparece desarrollada en el artículo 12 del Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipale s, y según el primero La solicitud de autorización para funcionar a que se refiere el artículo 26 de la Ley y que deben presentar los contribuyentes al iniciar un giro o actividad gravada con patente municipal, deberá contener los siguientes datos:.., los que se desarrollan en cinco números. A continuación, el artículo 13 dispone que Recibida la solicitud, la Municipalidad otorgará patente definitiva en aquellos casos en que el solicitante cumpla con los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el giro o actividad correspondiente. Asimismo, se refiere al permiso, la letra g) del artículo 63 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Nº 18.695, según su último texto refundido, al comprender dentro de las facultades del alcalde, la de Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales;

9º) Que, en relación con el segundo aspecto, de conformidad con lo que prescribe el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3063, sobre Rentas Municipales, El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. El artículo 24, por su parte, dispone que La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado, con prescindencia de la clase o números de giros o rubros distintos que comprenda;

10º) Que el artículo 25 del texto legal señalado precedentemente contempla la situación del contribuyente con locales sitos en diversas comunas, y dispone al respecto que En los casos de contribuyentes que tengan sucursales, oficinas, establecimientos u otras unidades de gestión empresarial, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o importancia económica, el monto total de la patente que grava al contribuyente será pagado proporcionalmente por cada una de las unidades antedichas, considerando.... Lo anterior, en cuanto interesa para efectos del resolver la presente materia;

11º) Que así, resulta entonces evidente lo expresado precedentemente en el fundamento sexto, en orden a que la recurren te, Relleno Sanitario Santa Marta, no cumplía con la normativa vigente en materia de patentes, lo que no admite discusión desde que en los propios recursos se informa que éste cuenta sólo con la otorgada por la Municipalidad de la Comuna de San Bernardo y, en tanto, dicho Relleno se encuentra emplazado en la comuna de Talagante;

12º) Que debe añadirse a lo ya expuesto que, de conformidad con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 58 del Decreto Ley Nº 3063, Ley de Rentas Municipales, ... podrá el alcalde decretar la clausura de los negocios sin patente..., lo que corresponde al caso de autos, en que por tener la entidad de que se trata oficinas, establecimiento, locales o unidades de gestión económica en las dos comunas ya indicadas, lo propio era observar, en lo tocante a la patente, lo que prescribe el artículo 25 del mismo texto legal, en orden a que su monto total debe ser pagado proporcionalmente por cada una de tales unidades, lo que en la especie no ocurrió, pues se contaba tan sólo con una patente otorgada en uno de los municipios de las comunas indicadas. La facultad de decretar la clausura se entrega al alcalde y es, entonces, este personero, quien debe determinar con total independencia en qué casos la usará, sin que pueda reprochársele el hacerlo, porque se trata de una función que le entrega la ley;

13º) Que cabe agregar a lo ya argumentado, que a través de este medio procesal se busca constatar la violación de las garantías plasmadas en los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y así declararlo, lo que en relación con la que se ha invocado, no ha ocurrido;

14º) Que, por otra parte, no resulte procedente la adopción de medidas en el caso de acoger la denuncia, como se ha pretendido por los recurrentes y se ordenó por el fallo que se revisa, ya que la ley que estableció dicho recurso no otorgó esa facultad a los tribunales, y estos sólo pueden actuar dentro de sus atribuciones, según el imperativo constitucional del artículo 6º de la Carta Fundamental;

15º) Que en las condiciones analizadas, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se revoca la sentencia apelada, de diez de junio último, escrita a fs. 49 y se declara que se rechazan los recursos de amparo económico deducidos en lo principal de las presentaciones de fs. 1 y de fs. 11.

Se previene que la Ministra Srta. Morales no comparte lo sostenido en el fundamento decimocuarto del presente fallo, en cuanto allí se precisa que mediante el presente recurso no se puede adoptar medida alguna.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 2.183-2.002.

Corte Suprema 19.06.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de junio del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto, sexto y décimo cuarto, que se eliminan; y se sustituyen, las menciones que se hacen al recurrente en los motivos tercero, octavo y décimo tercero, por denunciante, y recurrido, en los considerandos primero, segundo y cuarto por denunciado;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo expresa que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de señalar que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, dispone que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad el que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, en la especie, se ha deducido precisamente el recurso ya aludido y no el de protección -como equivocadamente se entendió por el fallo recurrido-, por don César Zamorano Quitral, en favor de don Carlos Filippi Barra, contra el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones VI Región, don Héctor Iribarren Valdés, denunciando la vulneración de la garantía constitucional del número 21, inciso primero del artículo 19 de la Carta Fundamental, estimando el denunciante que se habría perpetrado por el actuar del denunciado, al ordenar el cierre de la Planta de Revisión Técnica ubicada en Avenida Cachapoal Nº 1300, por no contar la Planta Nº 0603, ubicada en el Parque Industrial calle 5 Nº 520, con los computadores que contienen el Software para la impresión de los Certificados que este tipo de plantas emiten, actuación que califica de irregular e ilegal y que le impediría desarrollar la actividad económica a que dice tener derecho en virtud de una autorización administrativa emanada del mismo Ministerio, consistente en explotación de un Servicio Público de Gestión Privada como lo es la Planta de Revisión Técnica de Vehículos Motorizados. Se solicita que se ordene a la autoridad que cese en el impedimento y reabra la referida planta;

5º) Que mediante presentación de fs. 58 se dedujo lo que se denominó ampliación del amparo económico, en razón de haberse dictado la Resolución Exenta Nº 35, de la Secretaría Regional ya indicada, notificada el 3 de mayo último, por la que se revocó la autorización dispuesta por la Resolución 6/2000 para practicar revisiones técnicas en Avenida Cachapoal 1300, Kilómetro 85, de Rancagua, que se califica de ilegal y arbitraria y se pide dejar sin efecto;

6º) Que para el acogimiento del recurso que se deduce, en los términos de la Ley Nº 18.971, que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate las infracciones denunciadas, lo que en el caso se traduce en averiguar si existen los hechos que las constituirían, si ellos son susceptibles de reclamarse por la presente vía y si se ha alterado la actividad económica de los recurrentes, que es lo que se ha invocado, sin que deba escudriñarse respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien invoca esta acción;

7º) Que, por cierto, cabe consignar que, en la especie y de los antecedentes recopilados se desprende que la actividad económica que se pretende amagada y se intenta amparar, no se estaba desarrollando conforme a la normativa legal que la regula, hipótesis esta última básica para tener derecho a invocar la acción. Y ello resulta tan evidente, que a raíz de hechos estimados ilícitos, se originó un proceso criminal en el Segundo Juzgado del Crimen de la ciudad de Rancagua, Rol Nº 53.947, en contra de Carlos Filippi Barra, que se tiene a la vista, y en el que fue sometido a proceso como autor de infracciones a la Ley Nº 18.290, artículo 196 A bis, por actuaciones que dicen relación precisamente con el desempeño en lo que se ha catalogado como Servicio Público de Gestión Privada en las plantas de revisión técnica de su propiedad;

8º) Que también debe agregarse a lo ya expuesto, que la aut oridad que autorizó el funcionamiento de las referidas plantas de revisión técnica tiene la facultad de suspender el mismo, en virtud de la normativa contenida en el Decreto Supremo Nº 156 de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por lo que no puede reprochársele lo obrado, ya que ello se enmarca precisamente en la normativa bajo la cual ha de desarrollarse la actividad económica cuyo desempeño se pretende amparar y, si dicha facultad fue utilizada correcta o incorrectamente, de acuerdo con lo dicho precedentemente, es una circunstancia que ha de dilucidarse en otra sede jurisdiccional;

9º) Que resulta útil destacar, por otro lado, que a través de este medio se constata sólo la violación de las garantías plasmadas en los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que en relación con la que se ha invocado, no ha ocurrido;

10º) Que en las condiciones analizadas, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desechada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de diecisiete de mayo último, escrita a fs.107.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 1.894-2002.

Corte Suprema 06.06.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de junio del año dos mil dos.

Vistos:

Se eliminan los tres considerandos de la sentencia en alzada;

Y se tiene en su lugar presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971 dispone en su primer inciso que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile En su inciso tercero establece que La acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción,...;

2º) Que en estos autos se ha recurrido de amparo económico, por don Cristián Canales Palacios, en representación de RIGG S.A., contra el Sr. Director Nacional de Aduanas, por haber dictado las Resoluciones números 440 y 444, que confirmaron sendos fallos de primera instancia. Por la primera, de fecha 29 de octubre del año 2001, se rechazó la impugnación de la clasificación arancelaria consignada en la DIN Nº 3040039342 de 30 de marzo del año dos mil uno, para proyectores multimedia marca Infocus basada en el Dictamen Nº 39, de 22 de octubre de 1999, que determinó la clasificación de un proyector multimedios marca Phillips, por la Subpartida 8528.3000 del Arancel Aduanero.

Por la segunda resolución, de igual fecha, se decidió la impugnación de formulación de cargos Nº 074 de 4 de mayo y 021 de 30 de marzo, ambas del año 2001, emitidos como consecuencia de la modificación de la clasificación arancela ria consignada en las DIN Nos. 3040030237-1, de 3 de noviembre del año 2000 y 3040028583-3 de 5 de octubre del mismo año, para unos proyectores multimedia marca Proxima, en base al Dictamen Nº 39, de 22 de octubre de 1999, ya referido;

3º) Que, sin embargo, consta de autos que el acto que verdaderamente provocó el agravio es anterior a las Resoluciones individualizadas y consiste en la clasificación aduanera de 30 de marzo del año dos mil uno. Respecto de dicha actuación y de las formulaciones de cargos emitidas como consecuencia de la clasificación arancelaria, se dedujeron reclamos contencioso-administrativos y se fallaron en primera instancia los días 29 y 30 de junio del año dos mil uno. Las apelaciones presentadas originaron la dictación de las resoluciones que se ha pretendido revertir por la presente vía, pero éstas no fueron las realmente agraviantes.

Cabe agregar que, la denunciante de amparo interpuso reclamo de aforo con fecha 22 de mayo del año 2001, fecha en que debe entenderse que tenía conocimiento del acto agraviante; en tanto, la acción de amparo económico se dedujo el día 28 de noviembre del año indicado;

4º) Que, como se colige de lo anteriormente relacionado, la materia discutida se viene planteando con antelación a las Resoluciones de que se recurre, de tal suerte que, al deducirse el recurso, en la fecha ya dicha, según consta del cargo puesto al escrito de fs.15, ya había transcurrido en exceso el plazo de seis meses que fija la ley ya mencionada, para acudir de amparo económico, por lo que el recurso señalado resulta extemporáneo y así corresponde que lo declare el tribunal. Aún cuando dicha materia no haya sido planteada por la vía de la apelación y habida cuenta que como tribunal de segunda instancia, esta Corte Suprema está posibilitada de examinar todos los antecedentes relativos al asunto de que se trata, tanto formales como de fondo y de hecho o de derecho;

5º) Que, por lo expuesto y concluido, el recurso de amparo económico deducido no puede prosperar y debe ser declarado inadmisible, por haber sido interpuesto fuera de plazo, teniéndose además en cuenta que el mismo debió deducirse contra el acto verdaderamente agraviante, sin que resulte procedente contar el plazo pertinente del modo como lo ha hecho el denunciante, pues ello importaría dejar al arbitri o de los particulares la determinación y cómputo del mismo, lo que no es aceptable. En efecto, ésta debe ser una cuestión enteramente objetiva, habida cuenta que el referido término se cuenta desde que se hubiere producido la infracción, según la ley, y ello, en el caso de autos, ocurrió en la fecha del aforo y no al término de todo el proceso contencioso administrativo incoado por el actor ante el Servicio Nacional de Aduanas.

De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de seis de mayo último, escrita a fs.111, con declaración de que el recurso de amparo económico de lo principal de la presentación de fs.15 es inadmisible por haber sido deducido extemporáneamente.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 1.810-2.002.

Corte Suprema 04.06.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de junio del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos sexto a octavo, que se eliminan;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad el que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, en la especie, el recurso ha sido deducido por don Alberto Popper Jensen, en representación de la Sociedad Cargill Incorporated Limitada, contra el Ministro de Obras Públicas, denunciando la vulneración de la garantía constitucional del número 21, inciso primero del artículo 19 de la Carta Fundamental, estimando la recurrente que se habría perpetrado por el actuar de la recurrida, que dispuso el cierre del acceso desde la propiedad de la empresa al camino público nacional ubicado en la entrada norte de la ciudad de San Fernando, impidiendo con ello la salida de vehículos de la Planta agroindustrial de almacenaje y secado de granos que en dicha propiedad ejerce como actividad. Se solicitó ordenar que se procediera a la reapertura inmediata del acceso ya indicado ;

5º) Que para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que las constituirían, si ellos son susceptibles de reclamarse por la presente vía y si se ha alterado la actividad económica de los recurrentes, que es lo que se ha invocado, sin que deba escudriñarse respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe d eterminar es si ésta perturba la actividad económica de quien invoca esta acción;

6º) Que, por cierto, cabe consignar que en la especie no se estableció la existencia de hechos que alteraran o impidieran el ejercicio de la actividad económica de la recurrente, de tal manera que el recurso no puede ser acogido;

7º) Que debe añadirse a lo ya expuesto, que a través de este medio se constata sólo la violación de las garantías plasmadas en los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que en relación con la que se ha invocado, no ha ocurrido. De ello se sigue que, aun en el caso de que se hubiere establecido la vulneración denunciada, ninguna medida concreta cabría adoptar, sino que el tribunal debería limitarse a declarar la existencia de la misma;

8º) Que en las condiciones analizadas, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se aprueba la sentencia en consulta, de veintidós de abril último, escrita a fs.59.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 1.694-2002.

23.3.08

Corte Suprema 20.01.2004



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de enero del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se eliminan los dos considerandos del fallo en alzada.

Y teniendo en su lugar presente:

1º) Que mediante la denuncia deducida a fs. 11, don Pablo Torres Ferrada y don Germán Cabrera Martínez, en representación de SAAM, persona jurídica del giro Servicios marítimos, pusieron en conocimiento del tribunal determinados hechos que, a su juicio, importarían una infracción a la garantía consagrada en el artículo 19 Nº 21 de la Carta Fundamental de la República, que se habría perpetrado por FETRAMAPORA y FETRAPA de Arica, en contra de quien se dirige dicha denuncia. Esta también se formula contra los dirigentes de las Federaciones o sindicato mencionados, que habrían violentado las normas legales que regulan la actividad económica de movilización de carga por cuenta propia y ajena, de estiba y desestiba de carga en el puerto de la ciudad señalada;

2º) Que tales sucesos, según se expone en el libelo pertinente, consisten en que en un corto plazo, los trabajadores que se encuentran afiliados a los sindicatos o federaciones denunciados han realizado movilizaciones que han derivado en una huelga o paro indefinido perjudicando, según plantean los denunciantes, el desarrollo normal de sus actividades. El día 22 de octubre último, la federación señalada y sus dirigentes llamaron e instaron públicamente a una movilización de sus afiliados, movilización que afecta a dicho Puerto, y procedieron a obstruir los accesos del Puerto de Arica S.A. y a impedir el libre acceso a ella de los trabajadores que no están involucrados en la paralización, de los gerentes y ejecutivos responsables de su administración, impidiendo, asimismo, el ingreso de todo vehículo, ya sea de carga o pasajeros, afectando el normal funcionamiento del Recinto Portuario;

3º) Que el recurso o denuncio de amparo económico fue establecido por el artículo único de la Ley Nº 18.971, cuyo inciso tercero dispone que Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo. Esto es, se consagra como una obligación del tribunal ante el cual se presenta, la de pesquisar los hechos en que se funda el denuncio, sin que dicha carga quede impuesta a quien la formula, como de modo erróneo lo estimó la Corte de Apelaciones de la ciudad ya señalada, cuando estampó en la parte final del motivo segundo del fallo que se revisa eliminado, en todo caso, por esta Corte Suprema- que No existen otros antecedentes que haya aportado la recurrente... haciendo recaer, de tal manera en los denunciantes la obligación de aportar datos al proceso;

4º) Que, por tal razón, no se indagó debidamente en estos autos, según corresponde por tratarse de una acción de tipo inquisitivo, como ya se dijo, la existencia de los hechos que motivaron el denuncio formulado, esto es, que se hayan obstruido las vías de acceso del Puerto de Arica S.A. e impedido el libre acceso a ella de los trabajadores que no están involucrados en la paralización ya referida, así como de los gerentes y ejecutivos responsables de su administración, y de vehículos de carga o pasajeros, según se detalló en el motivo segundo de la presente sentencia, y ello impidió que se pudiere resolver con los antecedentes del caso;

5º) Que, por lo anteriormente expresado, en la especie no se probó que se haya alterado la actividad económica de la denunciante, como se denunció en el escrito de fs.11, ya que el tribunal de primer grado, con notoria negligencia, se limitó a pedir informe a fs.19, aparentemente, a los huelguistas, los que naturalmente no lo expidieron, todo lo que llevó a desestimar la denuncia efectuada, en una resolución que esta Corte Suprema, al no contar con los antecedentes que se debieron recabar, no puede sino confirmar, pero poniendo de relieve la deficiencia indicada.

De conformidad con lo expuesto y lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de dieciséis de diciembre último, escrita a fs. 22.

Se observa a los dos Ministros y Abogado Integrante que suscriben el aludido fallo, por el incumplimiento de su obligación de pesquisar debidamente los hechos denunciados, como lo ordena la disposición precedentemente mencionada.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 20-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firman los Ministros Sr. Yurac y Srta. Morales no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero y en comisión de servicios la segunda.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.