20.8.07

Orden Público, Interpretación Administrativa Servicio Nacional de Aduanas, importación Motocicletas Usadas, Recurso de Protección


Dentro del concepto del orden público, se encuentra aquella ley que siendo interpretada por el Director Nacional de Aduana, prohibió la importación de motocicletas usadas al país, de lo que resulta que mal puede argumentar la recurrente que se le ha impedido el ejercicio de su actividad, una vez que ya tenía pleno conocimiento de la limitación que le afectaba.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil uno.

A lo principal de foja 365: téngase presente: y a su otrosí, como a las presentaciones de fojas 366 y 367, no ha lugar a la petición de alegatos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintiséis del mes pasado, escrita a fojas 329, con las siguientes modificaciones:

a) en su fundamento primero se sustituye la frase: "el recurrente ataca" por "los recurrentes impugnan, en términos generales,";

b) en el razonamiento decimosegundo, se reemplaza el género singular al plural los vocablos: "al actual recurso", que se lee en su línea cuarta, quedando como: "a los actuales recursos";

c) en el mismo considerando se elimina su último párrafo, que comienza después del punto seguido, el que pasa a ser punto aparte, y que comienza con las palabras: "la actividad.." y concluye con: "en este fallo"; y

d) en la fundamentación decimotercera, se elimina la frase: "y conculcación de alguno de los derechos protegidos"; y se reemplaza la frase final: "el recurso debe ser desestimado" por "los recursos deben ser desestimados".

Y se tiene en su lugar, además presente:

Primero: Que tal como lo sostiene el apelante de fojas 333, el fallo que se revisa incurre en ciertos errores de redacción, en su parte expositiva, al señalar a quien representa el apoderado que pidió la acumulación de los recursos de protección; pero tal situación, en definitiva, no altera ya sea la materia debatida y los razonamientos propios del asunto, razón por la cual este argumento del apelante debe ser rechazado.

Segundo: Que también debe correr la misma suerte la alegación de este apelante, en cuanto sostiene que los sentenciadores no han analizado los argumentos de la protección pedida por él a fojas 121, ya que como se puede advertir de la lectura del fallo atacado, tanto en su parte expositiva y considerativa (en especial el razonamiento séptimo), los sentenciadores han ponderado y analizado tanto las alegaciones y antecedentes aportados por ambos recurrente y los expuestos por la recurrida, para concluir o resolver, en definitiva, que el acto materia de los recursos no es arbitrario e ilegal, lo que conduce al rechazo de la protección pedida.

Tercero: Que en estas condiciones, es decir, si los falladores han constatado que el acto que se reprocha por medio de los recursos de protección, no reviste el carácter de arbitrario e ilegal, es del todo inconducente entrar al análisis si el actuar del recurrido ha vulnerado alguna de las garantías constitucionales que hacen procedentes esta acción o recurso.

Cuarto: Que sin perjuicio de lo antes indicado, es del caso precisar, respecto de las garantías señaladas por los recurrentes, referidas al derecho a desarrollar cualquier actividad económica y el de propiedad, ambos contemplados en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que en el presente caso el actuar del recurrido no los ha conculcado, en razón de que la actividad económica de importador debe ejercerse de acuerdo con la moral, el orden público y la seguridad nacional.

Quinto: Que dentro del concepto del orden público, se encuentra aquella ley que siendo interpretada por el Director Nacional de Aduana, prohibió la importación de motocicletas usadas al país, de lo que resulta que mal puede argumentar la recurrente que se le ha impedido el ejercicio de su actividad, una vez que ya tenía pleno conocimiento de la limitación que le afectaba.

Sexto: Que asimismo, tampoco se transgrede el derecho de propiedad de los adquirentes de tales vehículos, pues como lo contempla el inciso 2º del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución "Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella.."; en este sentido, la medida adoptada por la recurrida se ajustó a la normativa vigente en este aspecto, de manera tal que el importador mal podía enajenar las motocicletas usadas a terceros, pues, en definitiva, estos jamás podían llegar adquirir validamente estos bienes, sin perjuicio de los derechos que pueden hacer valer estos.

Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y Auto Acordado de esta Corte Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Garantías Constitucionales; se confirma la sentencia en alzada de fecha veintiséis de septiembre del año en curso, escrita a fojas 329 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 3.954-01

30501

13.8.07

Documento Tributario, Restricción de Timbraje, Recurso de Amparo Económico


Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de marzo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de todos sus motivos, los que se eliminan;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación. El inciso primero de dicho artículo prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile. El segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados, y el tercero, luego de fijar el plazo en el que se debe interponer, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, preceptúa que Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Sus dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

2º) Que, como se advierte de lo transcrito, la acción de que se trata tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que dispone que sus actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares. Esto es, la norma única de la Ley Nº 18.971 se refiere a la constatación de una infracción a cualquiera de los dos incisos del precepto constitucional al que alude;

3º) Que, en la especie, la acción ha sido deducida por el abogado don Jorge Figueroa Urrea, en favor de Sociedad Maderas y Transportes Valfra Limitada, y ha denunciado la vulneración de la garantía constitucional del primer inciso del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que se habría perpetrado por el Servicio de Impuestos Internos con motivo de que el Jefe Administrativo de dicha entidad, en la localidad de Victoria, don Miguel Catalán Vallejos, se ha negado a timbrar más de 4 o 5 guías de libre tránsito de la Sociedad, a la vez, lo que entrabaría la actividad económica de la Empresa y califica de ilegal e inconstitucional. Se pretende, según se precisa a fs. 15, que se adopten las medidas conducentes a restablecer el imperio del derecho, que dice quebrantado, disponiéndose que el funcionario y Servicio recurridos den estricto cumplimiento a la normativa legal y reglamentaria en materia de timbraje de documentos;

4º) Que para el acogimiento de la acción interpuesta, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la infracción denunciada, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si la medida ya indicada es real y ha afectado el derecho a desarrollar la actividad económica de la recurrente;

5º) Que, según el informe de fojas 26 la orden de timbrar sólo una cantidad limitada de guías de libre tránsito, por vez, se debe a que la recurrente ha demostrado un comportamiento tributario manifiestamente irregular, toda vez que en la investigación administrativa a la que está siendo sometida se han detectado facturas que amparan crédito fiscal, que tiene la característica de ser irregulares. Esta conducta tributaria negativa de la empresa se manifiesta desde su inicio de actividades en mayo de 1999; y que el representante legal de la empresa, don Rómulo Fulgeri Soto, RUT: 08.050.530-2, también ha sido sometido a investigación administrativa por irregularidades tributarias, al igual que el contador de la sociedad don Claudio Sepúlveda Henríquez, quien se encuentra querellado por el Servicio, por uso malicioso de instrumentos privados mercantil;

6º) Que de todo lo anterior se desprende que, en la especie, se denunció una medida de restricción de timbraje, como el propio recurrente lo reconoce, y no una negativa absoluta a ello, lo que no constituye impedimento a la actividad económica de éste, cuyo giro, en todo caso, no es exclusivamente de transporte, según el detalle que se hace en la escritura pública respectiva, particularmente a fs.3;

7º) Que, en efecto, se trata de una providencia de precaución, adoptada en mérito de antecedentes que la justifican, para prevenir o evitar eventuales actos en desmedro o fraude del Fisco y no se dirigen a impedir o entrabar la actividad económica de la empresa denunciante; lo que habría ocurrido si, por ejemplo, se hubiera prohibido totalmente el referido timbraje, pues ello hubiera podido alterar la actividad de comercialización de maderas del actor, al impedir el traslado de las mismas;


8º) Que, en estas condiciones, al no resultar acreditada la infracción denunciada respecto de la garantía constitucional en cuestión, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar;

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se revoca la sentencia apelada, de veintinueve de octubre último, escrita a fs. 31 y se declara que se rechaza el recurso de amparo económico deducido en lo principal de la presentación de fs. 13.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 4.440-2001.

Sentencia Rectificatoria Corte Suprema

Santiago, veintidós de abril del año dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que en estos autos Rol Nº 4.440-01, se interpuso a fs. 13 el recurso especial establecido en el artículo único de la Ley Nº 18.971, en favor de Sociedad Maderas y Transportes Valfra Ltda. el que fue rechazado por sentencia de primera instancia, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco;

2º) Que, apelado dicho fallo por el actor, esta Corte Suprema, vio la causa y la dejó en estado de acuerdo, redactándose el fallo de fojas 46, en que se concuerda con la decisión de primera instancia que rechaza el recurso de amparo económico; ello según consta de los fundamentos de la aludida sentencia de alzada y de su parte declarativa;

3º) Que, sin embargo, al transcribir la aludida resolución de segunda instancia, se incurrió en el error de estampar una supuesta revocatoria, en circunstancias que, conforme a lo decidido, correspondía confirmar el fallo del Tribunal a quo;

4º) Que el referido error, indudablemente de hecho, debe ser enmendado, en virtud de las facultades que la ley entrega para casos como éste;

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 182 del mismo texto legal, procediéndose de oficio, se rectifica la parte resolutiva de la sentencia, de esta Corte, de once del mes de marzo, escrita a fs. 46, sustituyendo la frase se revoca la sentencia apelada..., por se confirma la indicada sentencia de primer grado, de fecha veintinueve de octubre último, escrita a fs. 31.

Téngase esta sentencia rectificatoria, como parte integrante de la ya señalada, corriente a fs. 46.

Regístrese y devuélvase, como está ordenado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 4.440-2001.

30677

3.8.07

Libre Competencia, Portal Electrónico Pago de Cuentas, Bloqueo de Portal



Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de junio del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 4.942-01, don Carlos E. Concha Gutiérrez, en representación del Centro de Compensación Automatizada S.A., ambos domiciliados en Huérfanos 835 piso 18, Santiago, interpuso recurso de reclamación contra la resolución Nº 633, de fecha 27 de septiembre del año 2001, dictada por la Honorable Comisión Resolutiva prevista en los artículos 16 y siguientes del Decreto Ley Nº 211 de 1973, que acogió la denuncia formulada por la empresa Cuentas Punto Com S.A., domiciliada en Apoquindo 3039 piso 15, Las Condes, imponiendo una pena de multa. Solicita su revocación y el rechazo de la referida denuncia dejándose sin efecto la multa aplicada. En subsidio, el recurrente de reclamo pide dejar sin efecto la resolución recurrida, restituyendo el juicio al estado de recibirse la causa a prueba.

La referida resolución, como se expresó, acogió la denuncia. Esta se basó en los siguientes hechos: la denunciante es una sociedad cuyo objeto es la compra, venta, arriendo, mantención y equipamiento de equipos, sistemas y programas computacionales y de comunicaciones, análisis, diseño, desarrollo y explotación de sistemas y programas informáticos, la prestación de servicios de asesoría y consultoría de informática y Red Internet, así como la comercialización y desarrollo de plataformas tecnológicas que permitan la presentación y pago electrónico de cuentas. Dicha empresa lanzó el 20 de junio del año dos mil un Portal de Presentación y Pago de Cuentas en Internet, mediante el cual sus clientes pueden acceder a la presentación en línea de cuentas de servicios de variada índole, pudiendo ordenar el pago de ellas, a través de instrucciones impartidas en el mismo sitio y el pago se efectúa una vez autorizado por el cliente, mediante el cargo correspondiente en su cuenta corriente o cuenta vista y posterior abono en la cuenta corriente de la empresa de servicios respectiva. Para ello, el cliente ingresa a la página web y si desea inscribirse, debe suscribir un convenio llamado de Término y Condiciones y un mandato y los facturadores, por otro lado, deben suscribir un convenio marco. Por la necesidad de acceder al sistema de débito multibanco, la denunciante debía celebrar un contrato con un banco, en la especie, el Banco Santander, que se encargaría de la canalización de las instrucciones de los clientes cuentacorrentistas de diversos bancos hacia ellos, siendo entonces esencial para la operación de esta tecnología y modelo de negocio, el acceso al sistema. Así, la denunciante suscribió el 31 de marzo del año dos mil, un contrato base de prestación de servicios con éste, para acceder al Débito Multibanco, y encomendó al Banco Santander la cobranza de los valores correspondientes a la recaudación de consumos y otros cargos autorizados por los usuarios del sitio en Internet. El día 27 de junio del año indicado, la denunciante fue informada por el Gerente General del Centro de Compensación Automatizado S.A. o CCA, del bloqueo de la ejecución del referido contrato con el Banco Santander y de los mandatos enviados por los clientes de la misma denunciante, a sus propios Bancos, en que mantienen cuenta corriente. Ello habría impedido el desarrollo de su actividad económica consistente en un portal de presentación y pago de cuentas en Internet, cuyo lanzamiento oficial al público se había efectuado el día 20 de junio del año indicado. Según la denuncia, la acción indicada podría estar motivada por el interés de la denunciada en orden a favorecer el desarrollo de este mismo negocio por parte de empresas relacionadas con ésta última, en especial, a la denominada SERVIPAG, empresa formada por el Banco de Chile y el Banco de Crédito e Inversiones, que también conforman, junto al Banco Santiago, el CCA S.A.

El presente proceso se inició ante el Fiscal Nacional Económico, por la ya referida denuncia, de fecha 6 de julio del año dos mil, formulada contra el CCA S.A.

A fs. 14 informa el Fiscal Nacional Económico, sugiriendo a la Comisión Resolutiva que, previa avocación, decrete la medida precautoria consistente en ordenar a la denunciada dar curso a las instrucciones del Banco Santander mientras no se acredite ante ella el término o invalidez del contrato entre la denunciante y dicha entidad bancaria.

Mediante presentación de fecha 29 de agosto del año dos mil, corriente a fs.105, el Centro de Compensación Automatizado S.A. evacuó el traslado que se confiriera respecto de la medida precautoria pedida; y a fs.141 hizo lo propio el Banco Santander. Asimismo, a fs. 173 evacúa el traslado la denunciada, respecto del fondo del asunto.

Mediante Resolución de 16 de agosto del año dos mil, la Comisión Resolutiva se avocó al conocimiento de los hechos denunciados, dando lugar a la medida precautoria ya referida.

Por Resolución Nº 633 la Comisión Resolutiva acogió la denuncia formulada, estimando que la conducta de la denunciada para no dar curso a las instrucciones de débito y suspender la entrega de mandatos por parte del Banco Santander, no se fundó en causales legales o en circunstancias de hecho que pudieren considerarse suficientes y racionales, constituyendo los hechos denunciados circunstancias cuya finalidad fue restringir y entorpecer la libre competencia en el mercado de los portales electrónicos de pago, así como una barrera de entrada artificial al mercado, que no debió existir por tratarse de un mercado abierto; y sancionó a la CCA S.A. con una multa a beneficio fiscal de 200 Unidades Tributarias Mensuales.

A fs.462 informó el Sr. Fiscal subrogante de esta Corte Suprema, quien opinó que se encuentra suficientemente explicada y acreditada en autos, la forma en que el Centro de Compensación Automatizado S.A. restringió la libre competencia en el mercado de los portales electrónicos de pago. Asimismo, hace presente que el empleo de arbitrios que den como resultado dejar al margen de la vida de los negocios a una empresa que está desarrollando legalmente sus operaciones en el país, se opone a la libertad de desarrollar libremente cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, y vulnera esta garantía que se encuentra reglamentada en dicha materia por el Decreto Ley Nº 211.

A fs.468 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que en el primer otrosí de fs.442 el denunciante solicitó rechazar por improcedente el reclamo deducido, en razón de que de conformidad con el artículo 18 letra L) del D.L. Nº 211, las resoluciones que dicte la Comisión incluso la sentencia definitiva, no serán susceptibles de recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 19.

Sin embargo, el propio artículo 19 mencionado, dispone que son reclamables tales resoluciones cuando apliquen multas, lo que ocurre en el caso de autos, bastando ello para el rechazo de dicha petición, desde que la resolución recurrida precisamente impone multa;

2º) Que la reclamación deducida en contra de la ya señalada Resolución Nº 633 no discute los hechos en que ésta se basa para imponer la sanción, sino que formula consideraciones tendientes a sostener que no ha existido una conducta contraria a la libre competencia por parte de la denunciada, la cual constituye una sociedad de Apoyo Bancario, cuya actividad se encuentra prevista en el artículo 74 de la Ley General de Bancos; agregando que la operación propuesta por la propia denunciante infringe el artículo 39 de dicho texto legal, por lo que debido a ello, debió actuar como se le reprocha a fin de evitar verse involucrado en una operación impugnable civil y penalmente por disposiciones de dicha Ley, lo que se considera como una circunstancia de hecho y motivo suficiente y racional para justificar su proceder, fundado en una razón de orden público y no puramente privado. Ello se desarrolla extensamente en el escrito de reclamo;

3º) Que, sin embargo, con lo latamente expuesto por el propio reclamante, se reafirma sin lugar a dudas que el hecho imputado efectivamente ocurrió, sin que puedan ser admitidas sus explicaciones, que no pasan de ser argumentaciones fundadas en su propio parecer u opinión, en orden a que el sistema propuesto no estaba en condiciones de operar y que el mismo implicaba vulneraciones a la normativa de la Ley General de Bancos, particularmente, a su artículo 39. En la práctica, lo que alega la denunciada sería el ejercicio de una suerte de legítima defensa de su parte, y así resulta que habría actuado por haber asumido una postura de defensa del orden público, propósito muy loable por cierto, pero que no le corresponde, ya que la forma correcta y jurídica de enfrentar un problema como el que estima que se produjo, es acudir a la autoridad pertinente, esto es, realizar una actuación enmarcada en el terreno del derecho y no actuar de hecho, como lo hizo;

4º) Que, así, el resultado concreto de lo actuado, esto es, el bloqueo del sistema de pago de cuentas implementado por la denunciante, significó una efectiva vulneración al artículo 2º letra f) del D.L. Nº 211, en cuanto establece que: Para los efectos previstos en el artículo anterior se considerarán, entre otros, como hechos, actos o contravenciones que tienden a impedir la libre competencia, los siguientes: ... f) En general, cualquier otro arbitrio que tenga por finalidad eliminar, restringir o entorpecer la libre competencia.

A su vez, el artículo 1º del mismo texto legal, dispone que El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que tienda a impedir la libre competencia dentro del país en las actividades económicas, tanto en las de carácter interno como en las relativas al comercio exterior, será penado con presidio menor en cualquiera de sus grados;

5º) Que la conclusión a que se llegó precedentemente se basa en el hecho cierto de que el bloqueo llevado a cabo, le impidió a la denunciante el desarrollo de una actividad económica lícita, pues por tal ha de tenerse, en tanto la autoridad competente no la declare atentatoria contra la legalidad vigente, sea la normativa que cree el recurrente de reclamo u otra;

6º) Que cabe agregar a lo ya dicho que en sede de libre competencia, lo que ha de establecerse es si ha existido o no una alteración de las normas sobre este particular; y, en la especie, las conclusiones alcanzadas por la sentencia reclamada, en orden a estimar que sí hubo entrabamiento de la competencia, son las pertinentes y adecuadas a los antecedentes de hecho que, como se expresó, no se encuentran discutidos en lo tocante a su existencia;

7º) Que la petición de dejar sin efecto la resolución de que se reclama y retrotraer los autos al estado de recibir prueba, carece de fundamentos, desde que los hechos, como se ha dicho, son absolutamente claros, no han sido controvertidos, y toda la discusión se basa en puntos de derecho;

8º) Que, por lo expuesto y concluido, el presente recurso de reclamación debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 1, 2 letra f), 18 y 19 del Decreto Ley Nº 211 se declara que se rechaza el recurso de reclamación deducido en lo principal de la presentación de fs.415, contra la resolución de veintisiete de noviembre del año dos mil uno, escrita a fs.402.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 4.942-2001.


30756

2.8.07

Libre Competencia, Retiro de Circulación, Envases de Gas Licuado


La circunstancia de sacar de circulación los envases de gas licuado de quince kilogramos, que en la práctica es lo que hizo la denunciada, conlleva un entorpecimiento de la actividad económica de la denunciante, al ver disminuida su existencia de tales especies, que como se sabe por ser de pública notoriedad, son de movilidad muy rápida en el mercado, por constituir el gas licuado una de las principales fuentes de energía de uso doméstico, y por lo tanto, ello necesariamente ha de provocar un impacto negativo en tal actividad en quien sufre una merma, en beneficio indudable de las empresas de la competencia, como lo es la referida denunciada;

Sentencia Corte Suprema

Libre Competencia

Santiago, cuatro de junio del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4898-01 don Félix Lagreze Byrt, por Gas Licuado Lipigas S.A. dedujo recurso de reclamación contra la Resolución Nº 632 de 26 de noviembre del año dos mil uno, de la H. Comisión Resolutiva de Defensa de la Competencia, que confirmando lo resuelto por el Dictamen Nº 65, de 14 de marzo del mismo año, de la Comisión Preventiva I Región, acogió el requerimiento del Fiscal Nacional Económico, aplicando a la recurrente una multa a beneficio fiscal de 50 Unidades Tributarias Mensuales, por haber incurrido en una conducta que estima atentatoria contra la libre competencia, en los términos del artículo 2º, letra f) del Decreto Ley Nº 211. Pide que se deje sin efecto dicha Resolución, declarando que no ha existido de su parte, conducta alguna que haya tendido o tenido por finalidad eliminar, entorpecer o restringir la libre competencia en la Primera Región de Tarapacá, dejando sin efecto la sanción impuesta.

El referido recurso de reclamación se funda en que no es posible para un particular conocer el régimen aduanero a que está sometido un bien determinado, estimando atendibles las justificaciones que dio para desconocer dicho régimen, respecto de los cilindros materia del proceso y, al desconocerlo, no tenía razón alguna para solicitar una autorización de salida temporal ya que, desconociéndose el hecho de su internación por zona franca, el tratamiento debía ser igual a todos los demás cilindros de gas licuado que circulan en el país.

Asimismo, afirma que está probado que el traslado de dichos cilindros se produjo por causas de fuerza mayor y si ello pudo transgredir las normas de intercambiabilidad, ya fue sancionado por la autoridad correspondiente y no se sigue que se haya infringido, además, una norma sobre libre competencia.

Estima que no está establecido que el envío de 140 cilindros haya tenido por finalidad restringir o entorpecer la libre competencia. Añade que si bien es cierto se redujo prudencialmente el monto de la multa, la sentencia es condenatoria y establece una infracción a la libre competencia que no ha estado en la intención ni conducta del recurrente.

Alega, asimismo, que el denunciante Uligas no vio entorpecida la comercialización de gas licuado en Iquique y Alto Hospicio y que, por el contrario, ha desarrollado su comercio con normalidad y hasta con la colaboración de la recurrente en períodos de emergencia, a través de su filial Norgas S.A. y que las disposiciones del D.L. 211 y sus modificaciones son claras en cuanto a que las conductas deben tender o tener por finalidad impedir, eliminar, restringir o entorpecer la libre competencia, lo que no ha sucedido, no existiendo otro fundamento que las aseveraciones y apreciaciones de la parte denunciante.

El presente proceso se inició por denuncia de doña Marisa Ortega Paredes, en su calidad de Gerente Administrativo de Uligas Ltda., empresa distribuidora de gas licuado en la Provincia de Iquique, con domicilio en Alto Hospicio, calle Santa Rosa de Molle, Hijuela Nº 2, contra la empresa Lipigas S.A., del mismo rubro, porque a través de sus empleados habría vulnerado el Decreto Nº 195 del Ministerio de Economía, de 14 de junio de 1989, que aprobó el reglamento sobre intercambiabilidad de cilindros de gas licuado de petróleo entre firmas distribuidoras, con lo que se habría pretendido impedir la libre competencia en este mercado, configurando hechos sancionados por el artículo 1 del D.L. 211 de 1973. Los hechos denunciados consistieron en que Lipigas, en vez de cumplir con el intercambio de cilindros, los habría trasladado ilegalmente a la planta que posee en la ciudad de Antofagasta, con lo que se persigue, en el sentir del denunciante, sacarlo del mercado ya que la denunciada tiene una gran cantidad de balones y al retirar de circulación los de Uligas, la dejaría sin los suficientes para envasar gas licuado y por tanto, fuera de mercado.

La denunciada Gas Licuado Lipigas S.A. al informar a fs.6, alegó que nunca ha intentado burlar las normas legales y reglamentarias que rigen en materia de intercambiabilidad de cilindros para gas licuado y, en lo tocante a los ciento cuarenta cilindros incautados por la Aduana de Antofagasta, sostiene que se encontraban almacenados y no escondidos en su planta de dicha ciudad por haberlos trasladado temporalmente en razón de estar efectuándose trabajos de remodelación y ampliación en la planta de Iquique, con el objeto de ser devueltos luego a esta última ciudad. El traslado, según expone, fue hecho en forma rutinaria en dos camiones, los días 19 y 28 de agosto de 1999, con sus guías de despacho, y que el traslado temporal no habría afectado la normal operación de intercambio con la empresa denunciante.

A fs.1 de estos autos, la H. Comisión Preventiva Regional Antimonopolios tuvo por establecido que la Sociedad Lipigas S.A. incurrió en maniobras monopólicas, con la finalidad de impedir o entorpecer, al menos, la competencia de Uligas Ltda. en la distribución de gas en Iquique y Alto Hospicio, por lo que solicitó al Sr. Fiscal Nacional Económico pedir a la H. Comisión Resolutiva la aplicación a aquella de las sanciones que en derecho correspondan, de acuerdo al artículo 17 del D.L. Nº 211, de 1973, por las graves infracciones cometidas a la libre competencia.

El 4 de abril del año 2001 el Fiscal Nacional Económico presentó requerimiento por infracción a las normas del Decreto Ley ya referido.

A fs.131 emitió su dictamen la Sra. Fiscal de esta Corte Suprema, siendo de parecer de rechazar la reclamación interpuesta por Gas Licuado Lipigas S.A. y, cumplido dicho trámite, se trajeron los autos en relación.

Y teniendo presente:

1º) Que, como se advierte de lo relacionado, los hechos son claros, sobre su existencia no existe controversia y el recurrente se ha limitado a excusarse en el desconocimiento del régimen aduanero de los cilindros de que se trata, cuyo traslado se produjo, según aduce, por causas de fuerza mayor; y aduce que, si bien pudo transgredir las normas de intercambiabilidad, ello ya fue sancionado por la autoridad correspondiente sin que se estableciera que su finalidad fue entorpecer la libre competencia;

2º) Que, desde luego, en la especie lo que se ha investigado, es la existencia de hechos que alteran las normas sobre libre competencia, contenidas en el Decreto Ley Nº 211, por lo que, sin perjuicio de resultar inatendibles las justificaciones referidas al desconocimiento del régimen aduanero de los cilindros cuyo traslado se efectuó desde Iquique hacia Antofagasta, dicha materia carece de trascendencia para resolver sobre lo que en autos se ha imputado. Las alegaciones sobre imposición de otras sanciones, evidentemente, son por entero ajenas a la materia que se conoce en la presente causa y no pueden ellas constituir una defensa en ésta;

3º) Que, por otro lado, para un adecuado análisis de la materia en discusión, corresponde precisar que el artículo 8º del Reglamento sobre libre intercambio de cilindros de gas licuado, contenido en el Decreto Nº 194, del Ministerio de Economía, modificado por el Decreto Nº 178 de la misma cartera, establece que Los cilindros ajenos en poder de un distribuidor deberán ser restituidos a su propietario en el plazo de cinco días, contados desde la fecha en que el usuario devolvió el cilindro y su garantía, respetándose el porcentaje máximo permitido de cilindros ajenos, que corresponden al 0,2 % del inventario declarado oficialmente en cada región por la empresa propietaria de éstos;

4º) Que en la especie no se cumplió con el referido precepto, a tal punto que los cilindros que mantenía en su poder la denunciada no sólo no fueron devueltos a su propietario, la denunciante, dentro del plazo establecido para ello, sino que fueron enviados a una ciudad diferente, distante a más de cuatrocientos kilómetros. En efecto, de ser cierta la explicación de que la empresa denunciada llevaba a cabo labores de remodelación y ampliación de su planta de Iquique de donde pareciera desprenderse que los cilindros constituían un estorbo-, lo procedente habría sido devolverlos a la empresa denunciante, domiciliada en la misma ciudad, para cumplir así con la norma que se ha traído a colación, a la vez que para descongestionar su planta; apareciendo sin justificación el, sin lugar a dudas, costoso traslado que efectuó de las especies de que se trata, a la lejana ciudad de Antofagasta, en vez de hacer entrega de las mismas directamente a su propietario, dentro de su propio radio urbano, como era lo lógico y prudente;

5º) Que, de esta manera, cualquier intento de justificación carece de asidero ante hechos tan simples como los expuestos, que no pueden tener otra finalidad sino la que se ha estimado existente por la Resolución de que se reclama, esto es, el entrabamiento de la actividad de igual rubro que lleva a cabo la empresa denunciante, por parte de la denunciada, no constituyendo ellos, por cierto, fuerza mayor al tenor de lo que dispone el artículo 45 del Código Civil, y habida cuenta de que los hechos que se pretende la constituyen, son propios y según se ha dicho, derivados de una presunta remodelación y ampliación, por lo tanto, no constituyen de modo alguno sucesos derivados de fuerza mayor, a los que no se pueda resistir, sino hechos que le son directamente imputables y frente a los cuales los argumentos del reclamo no pueden ser tenidos en consideración, por su falta de consistencia;

6º) Que, en efecto, la circunstancia de sacar de circulación los envases de gas licuado de quince kilogramos, que en la práctica es lo que hizo la denunciada, conlleva un entorpecimiento de la actividad económica de la denunciante, al ver disminuida su existencia de tales especies, que como se sabe por ser de pública notoriedad, son de movilidad muy rápida en el mercado, por constituir el gas licuado una de las principales fuentes de energía de uso doméstico, y por lo tanto, ello necesariamente ha de provocar un impacto negativo en tal actividad en quien sufre una merma, en beneficio indudable de las empresas de la competencia, como lo es la referida denunciada;

7º) Que, de este modo, se ha incurrido en una conducta tendiente a impedir la libre competencia, vulnerando con ello los artículos 1º y 2º letra f) del D.L. Nº 211, de 1973, tal como quedó acotado en la Resolución de que se reclama;

8º) Que la primera de dichas normas prescribe que El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que tienda a impedir la libre competencia dentro del país en las actividades económicas, tanto en las de carácter interno como en las relativas al comercio exterior, será penado con presidio menor en cualquiera de sus grados. El inciso segundo contiene un aumento de pena para el caso de que los hechos incidan en artículos o servicios esenciales;

9º) Que, a su vez, el artículo 2º establece que Para los efectos previstos en el artículo anterior se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que tienden a impedir la libre competencia, los siguientes: f) En general, cualquier otro arbitrio que tenga por finalidad eliminar, restringir o entorpecer la libre competencia;

10º) Que de todo lo expuesto, resulta claro que lo actuado por la recurrente de reclamación se enmarca en la referida letra f) del artículo 2º del Decreto Ley Nº 211 de 1973, pues no resulta posible sino entenderlo así, dado lo incomprensible de dicha actuación, salvo a la luz de la normativa que se ha indicado;

11º) Que, en mérito de lo que se ha expuesto y concluido, el recurso de reclamación interpuesto ha de ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 1º, 2º letra f), 18 y 19 del D.L. Nº 211 de 1973, se declara que se rechaza el recurso de reclamación deducido en lo principal de la presentación de fs.124, contra la Resolución Nº 632 de 26 de noviembre del año 2001, de la H. Comisión Resolutiva de Defensa de la Libre Competencia, escrita a fs.115.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 4.898-2001.


30753

27.7.07

Concesión Municipal, Patente Comercial, Naturaleza de Litigio, Recurso de Amparo Económico



Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de marzo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo séptimo, que se elimina; en su fundamento quinto se intercala el adverbio no, antes de la locución es preciso; en su razonamiento sexto se elimina el período oracional que se inicia con la expresión de tal manera, hasta el vocablo carece;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación. El inciso primero de dicho artículo prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile. El segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados, y el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, preceptúa que Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales del precepto se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

2º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, disposición que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que dispone que sus actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares. Esto es, la norma única de la Ley Nº 18.971 se refiere a la constatación de una infracción a cualquiera de los incisos del precepto constitucional al que alude;

3º) Que, en la especie, el recurso ha sido deducido por la Sociedad Nova Verta S.A. denunciando la vulneración de la garantía constitucional del primer inciso del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que se habría perpetrado por la I. Municipalidad de Antofagasta, pretendiendo que la referida acción sea acogida y que se ordene a dicho municipio emitir y entregar los comprobantes de pago de las patentes rol 4001074 y 2004436, lo que le permitiría el desarrollo de su actividad comercial;

4º) Que el origen del presente asunto se encuentra en el hecho que el 30 de abril de 1994 la recurrente celebró contrato de concesión respecto del Edificio Balneario Municipal con la Municipalidad recurrida, para explotar comercialmente, según la cláusula segunda, los rubros de bar, cantina, taberna, salón de te, sala de cerveza y fuente de soda, restaurant de alcoholes diurno o nocturno, restaurante comercial y cabaret, patente esta última que se utilizará exclusivamente como discoteca y no para presentar espectáculos frívolos, y que con fecha 6 de junio último el Alcalde de Antofagasta dispuso la resolución del contrato de concesión aduciendo incumplimiento grave de las obligaciones que dicho contrato impuso;

5º) Que, según el recurrido el problema de fondo dice relación con la procedencia y legalidad del Decreto Alcaldicio que puso fin a la concesión, siendo consecuencia de ello la negativa del municipio a recibir el pago de las patentes comerciales. En cuanto a las obligaciones que debía cumplir el recurrente, las detalla a fs.78, para concluir que incumplió las establecidas en las bases de la licitación y en su oferta, por lo que, de conformidad con lo que dispone la letra i) del artículo 65 de la Ley Nº 18.695, procedía que el Alcalde requiriera el acuerdo del Concejo Municipal para determinar resolver o poner término a la concesión que detentaba la recurrente, acuerdo que adoptó dicha entidad en sesión de 12 de abril último;

6º) Que, para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la infracción denunciada;

7º) Que como se ha dicho la acción se funda en la negativa del municipio a recibir el pago de las patentes por parte de la sociedad recurrente y consecuente negativa a su otorgamiento, fundada en la declaración de término del contrato de concesión, de tal suerte que, al perder la calidad de concesionaria, como corolario lógico, no puede pretender el uso de patentes que se le otorgaron para desarrollar sus actividades en el Edificio Balneario Municipal, materia del mismo contrato.

De este modo, la negativa de otorgar las patentes se apoya en el presente caso, en un antecedente jurídico, cuya legalidad debe resolverse por la vía pertinente, que no es la presente, pues, en todo caso, lo que vendría a afectar la actividad económica del recurrente no sería la circunstancia en que basa su acción, sino el término del contrato de concesión, de lo cual, como se dijo, el no otorgamiento de patentes por parte de la autoridad, no viene a ser sino su consecuencia;

8º) Que, por otro lado, la facultad del tribunal en este procedimiento, se limita a establecer únicamente, si es efectiva o no la denuncia, en términos que la actuación de la autoridad recurrida impida o no la actividad económica por aquella desarrollada y no a revisar la legalidad o arbitrariedad del proceder impugnado, sino sólo la violación de las garantías plasmadas en alguno de los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República;

9º) Que, en estas condiciones, al no existir nexo causal efectivo entre las actuaciones que se reprochan y el presunto resultado perjudicial respecto de la garantía invocada, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar;

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de veintitrés de octubre último, escrita a fs.87.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministro Srta. Morales.

Rol Nº 4.749-2001.


30730

16.7.07

Patente Comercial, Clausura de Local, Recurso de Amparo Económico, Compatibilidad con Recurso de Protección



La interposición del llamado Recurso de Amparo Económico, no resulta incompatible con el ejercicio de la acción cautelar de protección, habida cuenta que la parte final del inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que esta última acción es sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer (el afectado) ante la autoridad o los tribunales correspondientes., de tal manera que no resulta atendible el rechazo de la acción establecida por la ley 18.971, por la sola circunstancia de existir en tramitación, en forma paralela, un recurso de protección.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de marzo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto y sexto, que se eliminan;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho artículo prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados, y el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, preceptúa que Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: el primero, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y el segundo, contenido en el inciso 2º de esa norma, referido a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, acorde con lo anteriormente expresado, ha de concluirse que la norma única de la Ley Nº 18.971 se refiere a la constatación de una infracción a cualquiera de los incisos del precepto constitucional al que alude: a la libertad de los particulares de ejercer actividades económicas, o a la prohibición de que el Estado desarrolle alguna no autorizada legalmente;

5º) Que, en la especie, el recurso ha sido deducido por don Sergio Soto González, en representación de la Sociedad Automotriz Lo Espejo Limitada, contra el Alcalde de la Municipalidad de Lo Espejo, denunciando la vulneración de la garantía constitucional del primer inciso del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, puesto que, según explica la actora, la Corporación recurrida, por medio de sus funcionarios se ha negado a recibirle el pago de la patente comercial por ella otorgada y que ampara el negocio de compraventa de automóviles que tiene instalado en el inmueble de propiedad municipal de que es arrendataria, lo que le impidió el pago a su vencimiento, el 31 de julio del año anterior;

6º) Que en las aludidas circunstancias, la recurrida resolvió la clausura del establecimiento, mediante Decreto Nº 997 de 14 de septiembre del año 2001, conforme al artículo 58 de la Ley de Rentas Municipales, clausura que se materializó el mismo día, según se consigna en el recurso, afirmando, además, que efectuó un pago por consignación, poniendo de tal modo fin a la mora;

7º) Que, por lo anteriormente consignado, el recurrente sostiene que la recurrida le impide el derecho a desarrollar libremente sus actividades económicas y solicita que se adopten las medidas que se estimen pertinentes, y que le permitan desarrollar libremente su actividad económica, en particular, el alzamiento de la clausura dispuesta, al haber cesado la razón que la motivó;

8º) Que para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la infracción denunciada, lo que en el presente caso, se traduce en averiguar si los hechos denunciados han puesto al recurrente en la imposibilidad de desarrollar su actividad, que es lo que se ha invocado;

9º) Que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, Decreto Ley Nº 3.063, el ejercicio de toda profesión, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. El artículo siguiente de dicho texto establece que el valor de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, para efectos de lo cual éstos deberán entregar en la municipalidad respectiva una declaración de su capital propio, con copia del balance del año anterior, presentado al Servicio de Impuestos Internos y en las fechas que, como plazo, fija esa repartición para cumplir con esta exigencia tributaria;

10º) Que, como se advierte, el costo de la respectiva patente no está fijado de antemano, esto es, no es un gravamen de monto fijo sino variable, dependiendo del capital propio de cada contribuyente, lo que justifica la negativa del municipio recurrido a recibir el pago de la que se pretende. Por lo demás, este último informa a fs.41 que la recurrente no ha acreditado, además de la circunstancia ya indicada, otras, que constituyen requisitos para el otorgamiento de la patente que se reclama;

11º) Que por consiguiente, no hay en autos antecedentes que permitan concluir que la negativa de la recurrida a otorgar la patente, constituya un acto ilegal, por cuanto tal decisión obedece al no cumplimiento por parte de la recurrente de los requisitos que le permitan su obtención, lo que ha sido reconocido por ésta; por otra parte, el Alcalde recurrido tiene facultad para decretar la clausura, según lo dispone expresamente el artículo 58 del texto legal ya indicado, cuando como sucedió en la especie, un local comercial funcionara sin patente;

12º) Que en conclusión, la presente acción debe ser rechazada, ya que si bien el local comercial fue clausurado, lo que por cierto afecta el ejercicio de la actividad del recurrente, tal medida se adoptó legítimamente, desde que el rubro que desarrolla el actor, como toda actividad económica, debe someterse a la regulación legal dispuesta para su correcto ejercicio y, en la especie, no se han respetado por éste las exigencias relativas a la obtención de la patente. En efecto, el propio precepto constitucional invocado por la recurrente, número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, establece en la parte final de su inciso primero, que el desarrollo de la actividad económica debe hacerse respetando las normas legales que la regulen, lo que como se ha dicho, no ha ocurrido;

13º) Que cabe por lo demás dejar constancia que la interposición del presente recurso no resulta incompatible con el ejercicio de la acción cautelar de protección, habida cuenta que la parte final del inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que esta última acción es sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer (el afectado) ante la autoridad o los tribunales correspondientes., de tal manera que no resulta atendible el rechazo de la acción establecida por la ley 18.971, por la sola circunstancia de existir en tramitación, en forma paralela, un recurso de protección;

14º) Que también resulta necesario reiterar que en el presente procedimiento se debe establecer, únicamente, si es efectiva o no la denuncia, esto es si la actuación del ente recurrido impide o no la actividad económica desarrollada por el actor. Si se constatare que ello no ha ocurrido, aunque de la investigación aparezca que la actuación no se conforma a la ley lo que no es el caso de autos- el tribunal nada puede resolver por el presente medio ya que sólo cabe determinar si ha existido violación de las garantías plasmadas en alguno de los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República;

15º) Que, en cuanto a esta última materia y respecto de las características de arbitrariedad e ilegalidad, hay que precisar que ellas constituyen precisamente el matiz que diferencia la acción de la Ley Nº 18.971 del recurso de protección, ya que por la primera, se investiga la perpetración de actos que afecten el desarrollo de cualquiera actividad económica que no tenga los caracteres indicados en el primer inciso del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y también se busca establecer la eventualidad de que el Estado ingrese indebidamente al desarrollo de actividades empresariales o participe en ellas; en cambio, con el recurso de protección, sí debe analizarse la existencia de arbitrariedad o ilegalidad en el actuar del recurrido, que afecte a la misma garantía constitucional, para así disponer medidas que restablezcan el imperio del derecho. De otro modo, el primero de los señalados recursos vendría a constituirse en una mera alternativa legal de la acción cautelar de protección, similar en todo a ésta, que se utilizaría luego de vencido el plazo constitucional más corto en este último caso- sin que ella se hubiere entablado. Lo anterior lleva también a la conclusión de que ambos recursos pueden entablarse en forma paralela, contrariamente a lo dicho en primera instancia;

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de quince de enero último, escrita a fs.161.

Se previene que la Ministra Srta. Morales y el Abogado Integrante Sr. Barros no comparten lo sostenido en el fundamento décimo cuarto del presente fallo.

Acordada después de desechada la indicación previa del Ministro Sr. Segura, en orden a revocar la referida sentencia y devolver el proceso a primera instancia para que la Corte respectiva emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 368-2002.

30850

12.7.07

Actividad Económica, Afectación Actividad Económica, Relación Causal, Garita y Control Caminero por Competencia, Recurso de Amparo Económico

Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de marzo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto y quinto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que para una adecuada solución del problema traído a colación por los recurrentes, debe consignarse que se ha acudido de protección en contra del Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de San Miguel, don Eduardo Ramírez Cruz, por haber emitido el Decreto Alcaldicio Nº 119, de diecinueve del mes de noviembre último, mediante el que se les privó de sus cargos en la referida entidad edilicia, a contar de la misma fecha;

2º) Que los recurrentes señalan que en el mes de julio del año 2000 la Municipalidad recurrida llamó a concurso para proveer diversos cargos, publicándose un aviso en el diario La Nación y, luego de realizadas las pruebas correspondientes, fueron nombrados por los decretos números 58, 59, 60, 61, 62 y 113, en los cargos que indican, decretos firmados por el Alcalde del anterior período, asumiendo sus funciones en las fechas señaladas en cada uno de ellos teniendo, a la fecha de interposición del recurso, más de un año de servicios ininterrumpidos;

3º) Que los recurrentes manifiestan que luego de haber asumido sus cargos, la Municipalidad remitió los decretos correspondientes a la Contraloría General de la República para su registro, como lo ordena el artículo 53 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, devolviéndolos esta institución registrados, varios meses después de haberlos recibido y mediante oficio Nº 4369 de 6 de febrero del 2001 la Abogada Jefe del Departamento de Municipalidades de la Contraloría General manifestó al Sr. Alcalde que el concurso efectuado para proveer sus cargos estaría viciado de nulidad, debido a que se llamó a concurso para proveer cargos profesionales, agregándose las especialidades que éstos debían tener y la planta sólo habla de profesionales, por lo que se debía haber hecho el llamado sin indicar especialidades;

Los recurrentes entienden vulnerada la garantía constitucional del artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, sobre el derecho de propiedad respecto de sus empleos, según se expone en el libelo respectivo;

4º) Que al informar el Sr. Alcalde recurrido, a fs.72, expresa que no ha actuado por capricho ni ilegalmente, sino que se ha limitado a dar cumplimiento a una orden de la Contraloría General de la República, la que por expreso mandado legal, debe acatar. Agrega que solicitó expresamente a la Contraloría que se reconsiderara su parecer, lo que no ocurrió y debió entonces dictar el Decreto Nº 119 de 19 de noviembre de 2001;

5º) Que para comenzar el desarrollo del problema de que se trata, debe manifestarse, en primer lugar, que la expedición del dictamen comunicado por el oficio Nº 4369, por la Contraloría General de la República, se hizo luego que ésta tomara conocimiento de los decretos y antecedentes respectivos, con ocasión del trámite de registro que ha de llevarse a cabo de conformidad con lo que disponen los artículos 50 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. La circunstancia de que los Decretos de nombramiento de funcionarios municipales se encuentren exentos del trámite de toma de razón y que sólo deba practicarse su registro, como ya se dijo, no significa que la entidad recurrida no pueda ejercer las funciones de fiscalización que le asignan la Constitución y las Leyes, en especial los artículos 87 y 88 del texto Constitucional, 1º, 6º y 9º de la Ley Nº 10.336, Orgánica Constitucional de dicha repartición pública y 51 y 52 de la ya mencionada Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, número 18.695, cuyo actual texto refundido fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2/19.602. De lo anteriormente expresado aparece que la Municipalidad, al accionar como se le ha reprochado, se limitó a cumplir un dictamen de la Contraloría, que para dicha entidad es vinculante y esta última, al intervenir en el proceso que culminó con el nombramiento de los recurrentes, lo hizo sobre la base de la normativa que se ha mencionado y que regula dicha materia, de tal manera que no ha existido ilegalidad ni, menos, arbitrariedad, en el proceder de la recurrida;

6º) Que, por otra parte, cabe consignar, aun cuando ello no ha sido reprochado, al no dirigirse el recurso contra el organismo Contralor de la República, que la intervención de éste tampoco ha estado revestida del carácter de ilegal o arbitraria que, conforme al artículo 20 del texto Constitucional, ha de tener como requisito para la interposición y acogimiento del recurso de protección, pues como aparece del texto del dictamen, en él se contienen los reproches y reparos que le formuló al procedimiento del concurso ya referido. Esto es, no ha obedecido al mero capricho de la autoridad recurrida, sino a razones debidamente expuestas y atendibles para esta Corte y amparada por la normativa que ya se indicó;

7º) Que corresponde entonces consignar que de lo expuesto se desprende que no han existido los presupuestos de ilegalidad ni de arbitrariedad del acto que se imputa a la autoridad recurrida, quien, en todo caso, se limitó a dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales y legales, lo que hace innecesario el análisis de la garantía constitucional estimada infringida.

8º) Que, por todo lo anteriormente expuesto y razonado, el recurso de protección debe ser desestimado.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de nueve del mes de enero último, escrita a fs.83 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.44.

Se previene que los Ministros Sres. Gálvez y Álvarez concurren al fallo, teniendo además presente las siguientes consideraciones:

1º) Que, en el presente caso conviene hacer alguna referencia sobre el particular, habida cuenta que se ha alegado, como fundamento constitucional de la acción cautelar desplegada, el derecho de propiedad, protegido en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política al sostenerse por los recurrentes que, luego de ser nombrados, adquieren un derecho de propiedad sobre sus empleos;

2º) Que, así, cabe precisar que la garantía establecida en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no contempla una supuesta "propiedad del empleo o función;

3º) Que, en efecto, el derecho constitucional relacionado con las funciones y empleos públicos se encuentra contenido en el Nº 17 del citado artículo, y se limita a asegurar la admisión a tales ocupaciones, cuando se cumplan los requisitos legales, pero no abarca a la permanencia en esas funciones o empleos; siendo de destacar que esta garantía no se encuentra cubierta por el recurso de protección, conforme a la enumeración que hace el artículo 20 de la Carta Fundamental;

4º) Que, en cuanto a considerar afectado el derecho de propiedad, conviene no confundir la titularidad de un derecho con la propiedad sobre el derecho en sí, por ser instituciones jurídicas de muy distinta naturaleza;

5º) Que aún en el evento de que, en todo caso, así se hiciera, se llegaría al absurdo de que derechos constitucionales -como sería incluso el ya aludido del Nº 17 citado- que no gozan del amparo del recurso del artículo 20 por no ser mencionados entre las garantías cauteladas por la acción de protección, vendrían de hecho a serlo -indirectamente- mediante el argumento de afirmar que esa titularidad constituye un "bien incorporal" sobre el que existiría "una especie de propiedad";

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Nº 263-2002.

30830

10.7.07

Afectación Actividad Económica, Recurso de Amparo Económico, Relevancia de Ilegalidad o Arbitrariedad

Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de marzo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto a séptimo, que se eliminan;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho artículo prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile. El segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados, y el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, preceptúa que Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad el que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, acorde con lo anteriormente expresado, ha de concluirse que la norma única de la Ley Nº 18.971 se refiere a la constatación de una infracción a cualquiera de los incisos del precepto constitucional al que alude: a la libertad de los particulares de ejercer actividades económicas o a la prohibición de que el Estado desarrolle alguna no autorizada legalmente;

5º) Que, en la especie, el recurso ha sido deducido por la empresa denominada Giganto Chile S.A., denunciando la vulneración de la garantía constitucional del primer inciso del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en relación con la garantía del número 12 del mismo precepto, que se habría perpetrado por la I. Municipalidad de Las Condes, al haber expedido la Ordenanza Local para regular el otorgamiento de permisos para la instalación de propaganda o publicidad en propiedad privada, contenida en el Decreto Alcaldicio Nº 86, de fecha 18 de enero del año 2001, cuyo artículo 8º afectaría su prerrogativa para efectuar publicidad dentro de las áreas permitidas de la comuna del mismo nombre, al establecer un requisito que se estima inconstitucional, ilegal y arbitrario, en su letra c), que exige que la propaganda deberá ser afín al giro del local. El recurrente pretende que se deje sin efecto dicha Ordenanza y que se le otorguen los permisos que le permitan hacer publicidad e n los lugares permitidos que haya solicitado o solicite, sin que se le pueda exigir que el giro de los locales, sitios o inmuebles donde exhiba propaganda sean afines a la misma;

6º) Que, además, se denuncia por medio de la presente acción, que se le ha formulado otra exigencia, que califica de ilegal, en orden a que debe obtener, antes de levantar las estructuras que contendrán la propaganda, un permiso de construcción de obra menor. Ello, puesto que, según se consigna en el escrito pertinente, la recurrida ha negado sistemáticamente permisos de propaganda a la empresa recurrente, aduciendo que los locales o sitios no poseen un giro afín al de las citadas propagandas y ha rechazado los permisos de construcción pedidos;

7º) Que para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la infracción denunciada, lo que en el presente caso, se traduce en averiguar si la negativa a otorgar los permisos requeridos, basada en la referida Ordenanza, ha afectado el derecho a desarrollar la actividad económica de la recurrente, que es lo que se ha invocado, así como si la exigencia que se le formula, de requerir un permiso de construcción de obra menor para levantar una estructura soportante que, en concepto del recurrente, no es construcción, y que no se le ha otorgado, menoscaba dicha actividad;

8º) Que sólo si se comprueba la infracción, el fallo deberá así declararlo;

9º) Que, por otra parte, la recurrente debe acreditar en el proceso que la norma contenida en la letra c) del artículo 8º de la Ordenanza que se impugna, así como la exigencia que se le formula en orden a requerir un permiso de construcción, afectan su libertad a desarrollar su actividad económica, lo que no ha hecho, ni tampoco ha probado que se le haya impedido colocar avisos ajenos al giro del local, puesto que ello constituye una mera afirmación del recurso, que se pretende probar con documentos que no dicen relación con la materia, como lo son las numerosas copias de citaciones al Juzgado de Policía Local, cursadas por mantener estructuras para publicidad sin permiso, que revelan precisamente lo contrario, esto es, que levantó las estructuras respectivas y por ello debe comparecer al tribunal indicado, en donde podrá formular las alegaciones que sean del caso;

10º) Que tampoco se advierte de los antecedentes del proceso que la actuación de la autoridad edilicia ponga freno o impida el desarrollo de la actividad económica de la recurrente, puesto que se ha limitado a establecer regulaciones generales respecto del rubro de que se trata sin afectar el derecho mismo a desarrollarla;

11º) Que, por otra parte, en este procedimiento el tribunal está impedido de efectuar una revisión que tienda a establecer si la autoridad recurrida actuó bien o mal, o si aplicó correcta o erradamente la normativa que regula el quehacer económico de la recurrente, en la especie, la Ordenanza Local y la exigencia de permiso de construcción ya singularizados, sino únicamente, si es efectiva o no la denuncia, en términos tales que la actuación de la autoridad recurrida impida o no la actividad económica por aquélla desarrollada. Si se constatare que ello no ha ocurrido, aunque de la investigación aparezca que la actuación no se conforma a la ley, el tribunal nada puede resolver al respecto, ya que por el presente medio no se revisa la legalidad o la arbitrariedad de un proceder, sino sólo la violación de las garantías plasmadas en alguno de los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y nunca de otras de las garantías a que dicho precepto se refiere;

12º) Que, en cuanto a esta última materia y respecto de las características de arbitrariedad o ilegalidad, hay que precisar que ellas constituyen precisamente el matiz que diferencia a la acción de la Ley Nº 18.971 del recurso de protección, ya que por la primera se investiga la perpetración de actos que afecten al desarrollo de cualquiera actividad económica que no tenga los caracteres indicados en el primer inciso del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y también se busca establecer la eventualidad de que el Estado ingrese indebidamente al desarrollo de actividades empresariales o participe en ellas, por la evidente ventaja en que se encontraría, debido a la cuantía de los recursos económicos que éste maneja-; en cambio con el recurso de protección, sí debe analizarse la existencia de arbitrariedad o ilegalidad en el actuar del recurrido, que afecte a la misma garantía constitucional, para así disponer medidas que restablezcan el imperio del derecho. De otro modo, el primero de los señalados recursos vendría a constituirse en una mera alternativa legal de la acción cautelar de protección, similar en todo a ésta, que se utilizaría luego de vencido el plazo constitucional - más corto en este último caso- sin que se hubiere ella entablado;

13º) Que, en estas condiciones, y además, al no existir un nexo causal efectivo entre las actuaciones que se reprochan y el presunto resultado perjudicial respecto de la garantía invocada, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada;

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se revoca la sentencia apelada, de diez de diciembre último, escrita a fs. 117 y se declara que se rechaza el recurso de amparo económico deducido en lo principal de la presentación de fs.34.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 129-2002.

30808

9.7.07

Recurso de Amparo Económico, Protesto de Letras Pagadas, Afectación Actividad Económica Alcance

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de mayo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo tercero, que se elimina;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º ) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º ) Que el inciso primero de dicho artículo prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados, y el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, preceptúa que Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

b 3º ) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad el que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º ) Que, acorde con lo anteriormente expresado, ha de concluirse que la norma única de la Ley Nº 18.971 se refiere a la constatación de una infracción a cualquiera de los incisos del precepto constitucional al que alude: a la libertad de los particulares de ejercer actividades económicas o a la prohibición de que el Estado desarrolle alguna no autorizada legalmente;

5º ) Que, en la especie, el recurso ha sido deducido por don Carlos Cuevas Figueroa, denunciando la vulneración de la garantía constitucional del primer inciso del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que se habría perpetrado por la recurrida Inversiones Metalpar S.A., en razón de que, habiendo él adquirido un microbús a dicha empresa, para lo cual asumió un crédito, y estando prepagada la deuda, no le fueron devueltas oportunamente las letras de cambio con su respectiva cancelación, dos de las cuales fueron protestadas. Ha pedido que se adopten las medidas necesarias y urgentes para hacer cesar el acto que le impide desarrollar libremente su actividad empresarial, estimando que ellas no pueden ser otras que la eliminación de los protestos que figuran en el Boletín Comercial y la orden de entrega inmediata por parte de Inversiones Metalpar S. A. de dichos documentos;

6º ) Que, fundado en lo anteriormente consignado, como se indicó, el recurrente sostiene que la recurrida le impide el derecho a desarrollar libremente sus actividades económicas, en la forma que indica, principalmente, como empresario de transporte público urbano, al haber fracasado un proceso de compra de otro vehículo de transporte, por habérsele negado créditos que solicitara para financiar la operación, al tener los referidos protestos;

7º ) Que para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la infracción denunciada, lo que en el presente caso, se traduce en averiguar si la circunstancia en que basa el mismo, ha impedido o alterado la actividad económica de la recurrente, que es lo que se ha invocado;

8º ) Que, en la especie, no resulta posible el acogimiento de la acción, puesto que no se ha logrado demostrar que la actividad económica del recurrente se haya visto alterada del modo como se ha planteado, al tiempo que no se advierte la vinculación que podría existir entre la conducta que se denuncia y el ejercicio de la actividad económica de la recurrente, esto es, la relación de causalidad entre una y otra, y el recurso no lo explica de manera satisfactoria ni ello se encuentra tampoco probado en estos autos;

9º ) Que en las condiciones ya analizadas, y además, al no existir un nexo causal efectivo entre las actuaciones que se reprochan y el presunto resultado perjudicial respecto de la garantía invocada, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada;

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de veinticinco de marzo último, escrita a fs.60.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 1.191-2002.

30975

Asunción de Funciones por Administración, Recurso de Amparo Económico, Cómputo de Plazo

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de abril del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto, sexto, séptimo y octavo, que se eliminan;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º ) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º ) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados, y el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo, y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, sise estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º ) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad el que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen; y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º ) Que, en la especie, el recurso ha sido deducido por don Wladimir Pastén Gálvez y otros, a nombre de todos los locatarios del Terminal Pesquero Metropolitano, contra la Fundación MERCAMAR que administra el referido Terminal, denunciando la vulneración de las dos garantías constitucionales del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental; esto es, en la práctica, existen dos denuncias contenidas en una misma presentación. Respecto de la primera infracción, se estima que se habría perpetrado por la recurrida al desarrollar y participar en actividades empresariales, sin que una ley de quórum calificado lo autorice, con lo que vulneraría el inciso 2º del mencionado precepto constitucional, y en cuanto a la segunda, se dice que MERCAMAR con su actividad, habría obstaculizado el normal desarrollo de la actividad económica de los comerciantes mayoristas del Terminal Pesquero, por los hechos que denuncia;

5º ) Que para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que las constituirían, si ellos son susceptibles de reclamarse por la presente vía, si constituyen una actividad empresarial indebida del Estado, o, por otra parte, si vulnerando sus derechos, se ha alterado la actividad económica de los recurrentes, como se ha invocado;

6º ) Que en cuanto al primer aspecto de la acción, se señaló por la recurrida que se había formulado la denuncia fuera del plazo legal para hacerlo. Aún cuando no se dedujo apelación, la sentencia está elevada en consulta en lo no recurrido, y corresponde, en todo caso, revisar la regularidad del procedimiento;

7º ) Que, en efecto, surge de lo que han expuesto los propios recurrentes, que la recurrida ejerce la administración del Terminal Pesquero Metropolitano, que es lo cuestionado en el primer capítulo de la denuncia, desde el mes de agosto del año 1997, esto es, a la fecha de interposición de la presente acción, por espacio de cuatro años, por lo que el recurso de amparo económico en relación con la garantía del inciso 2º del Nº 2 1 del artículo 19 de la Constitución Política, resulta extemporáneo y así corresponde que lo declare este tribunal;

8º ) Que carece de trascendencia el hecho de que dicha administración se mantenga hasta el presente, puesto que los hechos en que se hace consistir la infracción, esto es, la Administración que se estima indebida, se asumió en agosto del año indicado, y es esta la fecha que ha de servir de base para el cómputo del plazo, pues de otro modo, quedaría al arbitrio de los particulares la fijación del mismo, quiénes tendrían así un plazo indefinido, lo cual no resulta admisible;

9º ) Que, por otra parte, en relación con la garantía del primer inciso del precepto constitucional de que se trata, cabe consignar que no se probó la existencia de hechos concretos que alteraran o impidieran el ejercicio de la actividad económica de los recurrentes y que fueren imputables a la recurrida, de tal manera que en esta parte, el recurso no puede ser acogido. Al respecto cabe manifestar, y sin perjuicio de lo dicho, que todos los hechos expuestos en el recurso, para fundar esta parte de la denuncia, constituyen en el fondo actos de que se estiman de mala administración;

10º ) Que, como ya se expresara, a través de este medio se debe constatar la violación de las garantías plasmadas en los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que en relación con una de ellas, no ha ocurrido, y en cuanto a la segunda, la denuncia aparece extemporáneamente interpuesta, como se desprende de lo anteriormente consignado;

11º ) Que en las condiciones analizadas, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada;

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se aprueba la sentencia en consulta, de veintiséis de marzo último, escrita a fs.135 con declaración, respecto de la garantía del inciso segundo del artículo 19 de la Constitución Política de la República, de que el recurso de fs.1 es extemporáneo.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez

Rol Nº 1.179-2002.

30970

Propuesta Pública, Adjudicación Propuesta Pública Impugnación, Recurso de Amparo Económico Finalidad

No resulta posible el acogimiento de la acción en la forma en que se ha deducido, puesto que la adjudicación reprochada se hizo conforme a la ley, tal como surge de lo dicho por el propio recurrente, sin que, por la vía del presente recurso, pueda el tribunal adentrarse a examinar si las evaluaciones han sido bien o mal efectuadas, ya que ello transciende por completo de la finalidad del amparo económico, que no es otra que constatar las infracciones al artículo 19, número 21 de la Constitución Política de la República. Por otro lado, no se advierte la existencia de una vinculación entre la conducta que se denuncia y el menoscabo o impedimento del ejercicio de la actividad económica de la recurrente, lo que el recurso no explica de manera satisfactoria ni ello se encuentra probado en estos autos;

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de mayo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo tercero, que se elimina;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º ) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º ) Que el inciso primero de dicho artículo prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados, y el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, preceptúa que Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3 a) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º ) Que, en la especie, el recurso ha sido deducido por don Patricio Villablanca Moesca, en representación de la sociedad Corporación de Estudios y Capacitación del Norte Ltda., denunciando la vulneración de la garantía constitucional del primer inciso del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que se habría perpetrado por la recurrida, Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en los procedimientos de adjudicación de las propuestas a que postulara, y que se concretó mediante la dictación de las Resoluciones Exentas de Adjudicación al oferente GEO TERRA Ltda., pues ello habría importado una infracción a su derecho a desarrollar una actividad económica, que no es contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, para lo que está facultada, conforme su inscripción vigente en el Registro de Consultores de Conadi y respaldada por la invitación que se le efectuara para participar en las propuestas y por la consiguiente admisibilidad de las mismas;

5º ) Que la infracción según señala- se produjo al asignarse las propuestas a GEO TERRA Ltda. en forma indebida y arbitraria, como resultado de una calificación excesiva de un ítem de evaluación que no correspondía, lo que significó que la recurrente no fuera calificada en primer lugar en los puntajes generales, con lo que no pudo realizar una actividad económica a que tenía derecho;

6º ) Que en el recurso se sostiene que no se reclama contra el derecho que se reservó CONADI en el Nº 3 de las Bases, en el sentido de aceptar cualquier propuesta, procedimiento que no daría derecho a reclamo, acción o indemnización alguna por parte de los proponentes, sino porque las evaluaciones fueron mal ejecutadas por la Comisión respectiva, lo que habría sido determinante para las adjudicaciones, situación que origina la infracción que denuncia;

7º ) Que para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971, que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la infracción denunciada, lo que en el presente caso, se traduce en averiguar si los hechos denunciados han alterado la actividad económica de la recurrente, que es lo que se ha invocado;

8º ) Que, en la especie, no resulta posible el acogimiento de la acción en la forma en que se ha deducido, puesto que la adjudicación reprochada se hizo conforme a la ley, tal como surge de lo dicho por el propio recurrente, sin que, por la vía del presente recurso, pueda el tribunal adentrarse a examinar si las evaluaciones han sido bien o mal efectuadas, ya que ello transciende por completo de la finalidad del amparo económico, que no es otra que constatar las infracciones al artículo 19, número 21 de la Constitución Política de la República. Por otro lado, no se advierte la existencia de una vinculación entre la conducta que se denuncia y el menoscabo o impedimento del ejercicio de la actividad económica de la recurrente, lo que el recurso no explica de manera satisfactoria ni ello se encuentra probado en estos autos;

9º ) Que, en todo caso la finalidad del recurso de amparo económico es la de establecer en este procedimiento, únicamente, si es efectiva o no la denuncia, en términos tales que la actuación de la recurrida impida o no la actividad económica desarrollada por la recurrente, lo que no se ha logrado en el caso de autos, ya que con la propuesta de trabajo presentada, a través de un proyecto determinado, sólo se buscó una oportunidad para ejecutarlo, y su mera falta de aceptación no hace admisible que se recurra de amparo;

10º ) Que por la vía del recurso de amparo económico no se revisa la legalidad o la arbitrariedad de un proceder, sino sólo la violación de las garantías plasmadas en alguno de los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que en el presente caso no ha ocurrido, como se desprende de lo anteriormente consignado;

11º ) Que en las condiciones ya analizadas, y además, al no existir un nexo causal efectivo entre las actuaciones que se reprochan y el presunto resultado perjudicial respecto de la garantía invocada, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada;

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de dieciocho de marzo último, escrita a fs.133 y su complemento de fojas 139.

Se previene que la Ministra Srta. Morales comparte lo expuesto en el fundamento tercero de la sentencia que se revisa.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Álvarez Hernández.

Rol Nº 1.097-2002.

30958