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3.8.07

Libre Competencia, Portal Electrónico Pago de Cuentas, Bloqueo de Portal



Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de junio del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 4.942-01, don Carlos E. Concha Gutiérrez, en representación del Centro de Compensación Automatizada S.A., ambos domiciliados en Huérfanos 835 piso 18, Santiago, interpuso recurso de reclamación contra la resolución Nº 633, de fecha 27 de septiembre del año 2001, dictada por la Honorable Comisión Resolutiva prevista en los artículos 16 y siguientes del Decreto Ley Nº 211 de 1973, que acogió la denuncia formulada por la empresa Cuentas Punto Com S.A., domiciliada en Apoquindo 3039 piso 15, Las Condes, imponiendo una pena de multa. Solicita su revocación y el rechazo de la referida denuncia dejándose sin efecto la multa aplicada. En subsidio, el recurrente de reclamo pide dejar sin efecto la resolución recurrida, restituyendo el juicio al estado de recibirse la causa a prueba.

La referida resolución, como se expresó, acogió la denuncia. Esta se basó en los siguientes hechos: la denunciante es una sociedad cuyo objeto es la compra, venta, arriendo, mantención y equipamiento de equipos, sistemas y programas computacionales y de comunicaciones, análisis, diseño, desarrollo y explotación de sistemas y programas informáticos, la prestación de servicios de asesoría y consultoría de informática y Red Internet, así como la comercialización y desarrollo de plataformas tecnológicas que permitan la presentación y pago electrónico de cuentas. Dicha empresa lanzó el 20 de junio del año dos mil un Portal de Presentación y Pago de Cuentas en Internet, mediante el cual sus clientes pueden acceder a la presentación en línea de cuentas de servicios de variada índole, pudiendo ordenar el pago de ellas, a través de instrucciones impartidas en el mismo sitio y el pago se efectúa una vez autorizado por el cliente, mediante el cargo correspondiente en su cuenta corriente o cuenta vista y posterior abono en la cuenta corriente de la empresa de servicios respectiva. Para ello, el cliente ingresa a la página web y si desea inscribirse, debe suscribir un convenio llamado de Término y Condiciones y un mandato y los facturadores, por otro lado, deben suscribir un convenio marco. Por la necesidad de acceder al sistema de débito multibanco, la denunciante debía celebrar un contrato con un banco, en la especie, el Banco Santander, que se encargaría de la canalización de las instrucciones de los clientes cuentacorrentistas de diversos bancos hacia ellos, siendo entonces esencial para la operación de esta tecnología y modelo de negocio, el acceso al sistema. Así, la denunciante suscribió el 31 de marzo del año dos mil, un contrato base de prestación de servicios con éste, para acceder al Débito Multibanco, y encomendó al Banco Santander la cobranza de los valores correspondientes a la recaudación de consumos y otros cargos autorizados por los usuarios del sitio en Internet. El día 27 de junio del año indicado, la denunciante fue informada por el Gerente General del Centro de Compensación Automatizado S.A. o CCA, del bloqueo de la ejecución del referido contrato con el Banco Santander y de los mandatos enviados por los clientes de la misma denunciante, a sus propios Bancos, en que mantienen cuenta corriente. Ello habría impedido el desarrollo de su actividad económica consistente en un portal de presentación y pago de cuentas en Internet, cuyo lanzamiento oficial al público se había efectuado el día 20 de junio del año indicado. Según la denuncia, la acción indicada podría estar motivada por el interés de la denunciada en orden a favorecer el desarrollo de este mismo negocio por parte de empresas relacionadas con ésta última, en especial, a la denominada SERVIPAG, empresa formada por el Banco de Chile y el Banco de Crédito e Inversiones, que también conforman, junto al Banco Santiago, el CCA S.A.

El presente proceso se inició ante el Fiscal Nacional Económico, por la ya referida denuncia, de fecha 6 de julio del año dos mil, formulada contra el CCA S.A.

A fs. 14 informa el Fiscal Nacional Económico, sugiriendo a la Comisión Resolutiva que, previa avocación, decrete la medida precautoria consistente en ordenar a la denunciada dar curso a las instrucciones del Banco Santander mientras no se acredite ante ella el término o invalidez del contrato entre la denunciante y dicha entidad bancaria.

Mediante presentación de fecha 29 de agosto del año dos mil, corriente a fs.105, el Centro de Compensación Automatizado S.A. evacuó el traslado que se confiriera respecto de la medida precautoria pedida; y a fs.141 hizo lo propio el Banco Santander. Asimismo, a fs. 173 evacúa el traslado la denunciada, respecto del fondo del asunto.

Mediante Resolución de 16 de agosto del año dos mil, la Comisión Resolutiva se avocó al conocimiento de los hechos denunciados, dando lugar a la medida precautoria ya referida.

Por Resolución Nº 633 la Comisión Resolutiva acogió la denuncia formulada, estimando que la conducta de la denunciada para no dar curso a las instrucciones de débito y suspender la entrega de mandatos por parte del Banco Santander, no se fundó en causales legales o en circunstancias de hecho que pudieren considerarse suficientes y racionales, constituyendo los hechos denunciados circunstancias cuya finalidad fue restringir y entorpecer la libre competencia en el mercado de los portales electrónicos de pago, así como una barrera de entrada artificial al mercado, que no debió existir por tratarse de un mercado abierto; y sancionó a la CCA S.A. con una multa a beneficio fiscal de 200 Unidades Tributarias Mensuales.

A fs.462 informó el Sr. Fiscal subrogante de esta Corte Suprema, quien opinó que se encuentra suficientemente explicada y acreditada en autos, la forma en que el Centro de Compensación Automatizado S.A. restringió la libre competencia en el mercado de los portales electrónicos de pago. Asimismo, hace presente que el empleo de arbitrios que den como resultado dejar al margen de la vida de los negocios a una empresa que está desarrollando legalmente sus operaciones en el país, se opone a la libertad de desarrollar libremente cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, y vulnera esta garantía que se encuentra reglamentada en dicha materia por el Decreto Ley Nº 211.

A fs.468 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que en el primer otrosí de fs.442 el denunciante solicitó rechazar por improcedente el reclamo deducido, en razón de que de conformidad con el artículo 18 letra L) del D.L. Nº 211, las resoluciones que dicte la Comisión incluso la sentencia definitiva, no serán susceptibles de recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 19.

Sin embargo, el propio artículo 19 mencionado, dispone que son reclamables tales resoluciones cuando apliquen multas, lo que ocurre en el caso de autos, bastando ello para el rechazo de dicha petición, desde que la resolución recurrida precisamente impone multa;

2º) Que la reclamación deducida en contra de la ya señalada Resolución Nº 633 no discute los hechos en que ésta se basa para imponer la sanción, sino que formula consideraciones tendientes a sostener que no ha existido una conducta contraria a la libre competencia por parte de la denunciada, la cual constituye una sociedad de Apoyo Bancario, cuya actividad se encuentra prevista en el artículo 74 de la Ley General de Bancos; agregando que la operación propuesta por la propia denunciante infringe el artículo 39 de dicho texto legal, por lo que debido a ello, debió actuar como se le reprocha a fin de evitar verse involucrado en una operación impugnable civil y penalmente por disposiciones de dicha Ley, lo que se considera como una circunstancia de hecho y motivo suficiente y racional para justificar su proceder, fundado en una razón de orden público y no puramente privado. Ello se desarrolla extensamente en el escrito de reclamo;

3º) Que, sin embargo, con lo latamente expuesto por el propio reclamante, se reafirma sin lugar a dudas que el hecho imputado efectivamente ocurrió, sin que puedan ser admitidas sus explicaciones, que no pasan de ser argumentaciones fundadas en su propio parecer u opinión, en orden a que el sistema propuesto no estaba en condiciones de operar y que el mismo implicaba vulneraciones a la normativa de la Ley General de Bancos, particularmente, a su artículo 39. En la práctica, lo que alega la denunciada sería el ejercicio de una suerte de legítima defensa de su parte, y así resulta que habría actuado por haber asumido una postura de defensa del orden público, propósito muy loable por cierto, pero que no le corresponde, ya que la forma correcta y jurídica de enfrentar un problema como el que estima que se produjo, es acudir a la autoridad pertinente, esto es, realizar una actuación enmarcada en el terreno del derecho y no actuar de hecho, como lo hizo;

4º) Que, así, el resultado concreto de lo actuado, esto es, el bloqueo del sistema de pago de cuentas implementado por la denunciante, significó una efectiva vulneración al artículo 2º letra f) del D.L. Nº 211, en cuanto establece que: Para los efectos previstos en el artículo anterior se considerarán, entre otros, como hechos, actos o contravenciones que tienden a impedir la libre competencia, los siguientes: ... f) En general, cualquier otro arbitrio que tenga por finalidad eliminar, restringir o entorpecer la libre competencia.

A su vez, el artículo 1º del mismo texto legal, dispone que El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que tienda a impedir la libre competencia dentro del país en las actividades económicas, tanto en las de carácter interno como en las relativas al comercio exterior, será penado con presidio menor en cualquiera de sus grados;

5º) Que la conclusión a que se llegó precedentemente se basa en el hecho cierto de que el bloqueo llevado a cabo, le impidió a la denunciante el desarrollo de una actividad económica lícita, pues por tal ha de tenerse, en tanto la autoridad competente no la declare atentatoria contra la legalidad vigente, sea la normativa que cree el recurrente de reclamo u otra;

6º) Que cabe agregar a lo ya dicho que en sede de libre competencia, lo que ha de establecerse es si ha existido o no una alteración de las normas sobre este particular; y, en la especie, las conclusiones alcanzadas por la sentencia reclamada, en orden a estimar que sí hubo entrabamiento de la competencia, son las pertinentes y adecuadas a los antecedentes de hecho que, como se expresó, no se encuentran discutidos en lo tocante a su existencia;

7º) Que la petición de dejar sin efecto la resolución de que se reclama y retrotraer los autos al estado de recibir prueba, carece de fundamentos, desde que los hechos, como se ha dicho, son absolutamente claros, no han sido controvertidos, y toda la discusión se basa en puntos de derecho;

8º) Que, por lo expuesto y concluido, el presente recurso de reclamación debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 1, 2 letra f), 18 y 19 del Decreto Ley Nº 211 se declara que se rechaza el recurso de reclamación deducido en lo principal de la presentación de fs.415, contra la resolución de veintisiete de noviembre del año dos mil uno, escrita a fs.402.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 4.942-2001.


30756

2.8.07

Libre Competencia, Retiro de Circulación, Envases de Gas Licuado


La circunstancia de sacar de circulación los envases de gas licuado de quince kilogramos, que en la práctica es lo que hizo la denunciada, conlleva un entorpecimiento de la actividad económica de la denunciante, al ver disminuida su existencia de tales especies, que como se sabe por ser de pública notoriedad, son de movilidad muy rápida en el mercado, por constituir el gas licuado una de las principales fuentes de energía de uso doméstico, y por lo tanto, ello necesariamente ha de provocar un impacto negativo en tal actividad en quien sufre una merma, en beneficio indudable de las empresas de la competencia, como lo es la referida denunciada;

Sentencia Corte Suprema

Libre Competencia

Santiago, cuatro de junio del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4898-01 don Félix Lagreze Byrt, por Gas Licuado Lipigas S.A. dedujo recurso de reclamación contra la Resolución Nº 632 de 26 de noviembre del año dos mil uno, de la H. Comisión Resolutiva de Defensa de la Competencia, que confirmando lo resuelto por el Dictamen Nº 65, de 14 de marzo del mismo año, de la Comisión Preventiva I Región, acogió el requerimiento del Fiscal Nacional Económico, aplicando a la recurrente una multa a beneficio fiscal de 50 Unidades Tributarias Mensuales, por haber incurrido en una conducta que estima atentatoria contra la libre competencia, en los términos del artículo 2º, letra f) del Decreto Ley Nº 211. Pide que se deje sin efecto dicha Resolución, declarando que no ha existido de su parte, conducta alguna que haya tendido o tenido por finalidad eliminar, entorpecer o restringir la libre competencia en la Primera Región de Tarapacá, dejando sin efecto la sanción impuesta.

El referido recurso de reclamación se funda en que no es posible para un particular conocer el régimen aduanero a que está sometido un bien determinado, estimando atendibles las justificaciones que dio para desconocer dicho régimen, respecto de los cilindros materia del proceso y, al desconocerlo, no tenía razón alguna para solicitar una autorización de salida temporal ya que, desconociéndose el hecho de su internación por zona franca, el tratamiento debía ser igual a todos los demás cilindros de gas licuado que circulan en el país.

Asimismo, afirma que está probado que el traslado de dichos cilindros se produjo por causas de fuerza mayor y si ello pudo transgredir las normas de intercambiabilidad, ya fue sancionado por la autoridad correspondiente y no se sigue que se haya infringido, además, una norma sobre libre competencia.

Estima que no está establecido que el envío de 140 cilindros haya tenido por finalidad restringir o entorpecer la libre competencia. Añade que si bien es cierto se redujo prudencialmente el monto de la multa, la sentencia es condenatoria y establece una infracción a la libre competencia que no ha estado en la intención ni conducta del recurrente.

Alega, asimismo, que el denunciante Uligas no vio entorpecida la comercialización de gas licuado en Iquique y Alto Hospicio y que, por el contrario, ha desarrollado su comercio con normalidad y hasta con la colaboración de la recurrente en períodos de emergencia, a través de su filial Norgas S.A. y que las disposiciones del D.L. 211 y sus modificaciones son claras en cuanto a que las conductas deben tender o tener por finalidad impedir, eliminar, restringir o entorpecer la libre competencia, lo que no ha sucedido, no existiendo otro fundamento que las aseveraciones y apreciaciones de la parte denunciante.

El presente proceso se inició por denuncia de doña Marisa Ortega Paredes, en su calidad de Gerente Administrativo de Uligas Ltda., empresa distribuidora de gas licuado en la Provincia de Iquique, con domicilio en Alto Hospicio, calle Santa Rosa de Molle, Hijuela Nº 2, contra la empresa Lipigas S.A., del mismo rubro, porque a través de sus empleados habría vulnerado el Decreto Nº 195 del Ministerio de Economía, de 14 de junio de 1989, que aprobó el reglamento sobre intercambiabilidad de cilindros de gas licuado de petróleo entre firmas distribuidoras, con lo que se habría pretendido impedir la libre competencia en este mercado, configurando hechos sancionados por el artículo 1 del D.L. 211 de 1973. Los hechos denunciados consistieron en que Lipigas, en vez de cumplir con el intercambio de cilindros, los habría trasladado ilegalmente a la planta que posee en la ciudad de Antofagasta, con lo que se persigue, en el sentir del denunciante, sacarlo del mercado ya que la denunciada tiene una gran cantidad de balones y al retirar de circulación los de Uligas, la dejaría sin los suficientes para envasar gas licuado y por tanto, fuera de mercado.

La denunciada Gas Licuado Lipigas S.A. al informar a fs.6, alegó que nunca ha intentado burlar las normas legales y reglamentarias que rigen en materia de intercambiabilidad de cilindros para gas licuado y, en lo tocante a los ciento cuarenta cilindros incautados por la Aduana de Antofagasta, sostiene que se encontraban almacenados y no escondidos en su planta de dicha ciudad por haberlos trasladado temporalmente en razón de estar efectuándose trabajos de remodelación y ampliación en la planta de Iquique, con el objeto de ser devueltos luego a esta última ciudad. El traslado, según expone, fue hecho en forma rutinaria en dos camiones, los días 19 y 28 de agosto de 1999, con sus guías de despacho, y que el traslado temporal no habría afectado la normal operación de intercambio con la empresa denunciante.

A fs.1 de estos autos, la H. Comisión Preventiva Regional Antimonopolios tuvo por establecido que la Sociedad Lipigas S.A. incurrió en maniobras monopólicas, con la finalidad de impedir o entorpecer, al menos, la competencia de Uligas Ltda. en la distribución de gas en Iquique y Alto Hospicio, por lo que solicitó al Sr. Fiscal Nacional Económico pedir a la H. Comisión Resolutiva la aplicación a aquella de las sanciones que en derecho correspondan, de acuerdo al artículo 17 del D.L. Nº 211, de 1973, por las graves infracciones cometidas a la libre competencia.

El 4 de abril del año 2001 el Fiscal Nacional Económico presentó requerimiento por infracción a las normas del Decreto Ley ya referido.

A fs.131 emitió su dictamen la Sra. Fiscal de esta Corte Suprema, siendo de parecer de rechazar la reclamación interpuesta por Gas Licuado Lipigas S.A. y, cumplido dicho trámite, se trajeron los autos en relación.

Y teniendo presente:

1º) Que, como se advierte de lo relacionado, los hechos son claros, sobre su existencia no existe controversia y el recurrente se ha limitado a excusarse en el desconocimiento del régimen aduanero de los cilindros de que se trata, cuyo traslado se produjo, según aduce, por causas de fuerza mayor; y aduce que, si bien pudo transgredir las normas de intercambiabilidad, ello ya fue sancionado por la autoridad correspondiente sin que se estableciera que su finalidad fue entorpecer la libre competencia;

2º) Que, desde luego, en la especie lo que se ha investigado, es la existencia de hechos que alteran las normas sobre libre competencia, contenidas en el Decreto Ley Nº 211, por lo que, sin perjuicio de resultar inatendibles las justificaciones referidas al desconocimiento del régimen aduanero de los cilindros cuyo traslado se efectuó desde Iquique hacia Antofagasta, dicha materia carece de trascendencia para resolver sobre lo que en autos se ha imputado. Las alegaciones sobre imposición de otras sanciones, evidentemente, son por entero ajenas a la materia que se conoce en la presente causa y no pueden ellas constituir una defensa en ésta;

3º) Que, por otro lado, para un adecuado análisis de la materia en discusión, corresponde precisar que el artículo 8º del Reglamento sobre libre intercambio de cilindros de gas licuado, contenido en el Decreto Nº 194, del Ministerio de Economía, modificado por el Decreto Nº 178 de la misma cartera, establece que Los cilindros ajenos en poder de un distribuidor deberán ser restituidos a su propietario en el plazo de cinco días, contados desde la fecha en que el usuario devolvió el cilindro y su garantía, respetándose el porcentaje máximo permitido de cilindros ajenos, que corresponden al 0,2 % del inventario declarado oficialmente en cada región por la empresa propietaria de éstos;

4º) Que en la especie no se cumplió con el referido precepto, a tal punto que los cilindros que mantenía en su poder la denunciada no sólo no fueron devueltos a su propietario, la denunciante, dentro del plazo establecido para ello, sino que fueron enviados a una ciudad diferente, distante a más de cuatrocientos kilómetros. En efecto, de ser cierta la explicación de que la empresa denunciada llevaba a cabo labores de remodelación y ampliación de su planta de Iquique de donde pareciera desprenderse que los cilindros constituían un estorbo-, lo procedente habría sido devolverlos a la empresa denunciante, domiciliada en la misma ciudad, para cumplir así con la norma que se ha traído a colación, a la vez que para descongestionar su planta; apareciendo sin justificación el, sin lugar a dudas, costoso traslado que efectuó de las especies de que se trata, a la lejana ciudad de Antofagasta, en vez de hacer entrega de las mismas directamente a su propietario, dentro de su propio radio urbano, como era lo lógico y prudente;

5º) Que, de esta manera, cualquier intento de justificación carece de asidero ante hechos tan simples como los expuestos, que no pueden tener otra finalidad sino la que se ha estimado existente por la Resolución de que se reclama, esto es, el entrabamiento de la actividad de igual rubro que lleva a cabo la empresa denunciante, por parte de la denunciada, no constituyendo ellos, por cierto, fuerza mayor al tenor de lo que dispone el artículo 45 del Código Civil, y habida cuenta de que los hechos que se pretende la constituyen, son propios y según se ha dicho, derivados de una presunta remodelación y ampliación, por lo tanto, no constituyen de modo alguno sucesos derivados de fuerza mayor, a los que no se pueda resistir, sino hechos que le son directamente imputables y frente a los cuales los argumentos del reclamo no pueden ser tenidos en consideración, por su falta de consistencia;

6º) Que, en efecto, la circunstancia de sacar de circulación los envases de gas licuado de quince kilogramos, que en la práctica es lo que hizo la denunciada, conlleva un entorpecimiento de la actividad económica de la denunciante, al ver disminuida su existencia de tales especies, que como se sabe por ser de pública notoriedad, son de movilidad muy rápida en el mercado, por constituir el gas licuado una de las principales fuentes de energía de uso doméstico, y por lo tanto, ello necesariamente ha de provocar un impacto negativo en tal actividad en quien sufre una merma, en beneficio indudable de las empresas de la competencia, como lo es la referida denunciada;

7º) Que, de este modo, se ha incurrido en una conducta tendiente a impedir la libre competencia, vulnerando con ello los artículos 1º y 2º letra f) del D.L. Nº 211, de 1973, tal como quedó acotado en la Resolución de que se reclama;

8º) Que la primera de dichas normas prescribe que El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que tienda a impedir la libre competencia dentro del país en las actividades económicas, tanto en las de carácter interno como en las relativas al comercio exterior, será penado con presidio menor en cualquiera de sus grados. El inciso segundo contiene un aumento de pena para el caso de que los hechos incidan en artículos o servicios esenciales;

9º) Que, a su vez, el artículo 2º establece que Para los efectos previstos en el artículo anterior se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que tienden a impedir la libre competencia, los siguientes: f) En general, cualquier otro arbitrio que tenga por finalidad eliminar, restringir o entorpecer la libre competencia;

10º) Que de todo lo expuesto, resulta claro que lo actuado por la recurrente de reclamación se enmarca en la referida letra f) del artículo 2º del Decreto Ley Nº 211 de 1973, pues no resulta posible sino entenderlo así, dado lo incomprensible de dicha actuación, salvo a la luz de la normativa que se ha indicado;

11º) Que, en mérito de lo que se ha expuesto y concluido, el recurso de reclamación interpuesto ha de ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 1º, 2º letra f), 18 y 19 del D.L. Nº 211 de 1973, se declara que se rechaza el recurso de reclamación deducido en lo principal de la presentación de fs.124, contra la Resolución Nº 632 de 26 de noviembre del año 2001, de la H. Comisión Resolutiva de Defensa de la Libre Competencia, escrita a fs.115.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 4.898-2001.


30753