12.9.08

Corte Suprema 18.07.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de julio del año dos mil dos.

Vistos y teniendo, además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que: Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-; de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo, y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que: Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el re curso o acción de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen; y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza; inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que cabe, asimismo, puntualizar que, para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de ser reclamados por la presente vía y si ellos importan una alteración de la actividad económica de los recurrentes, que es lo que se ha invocado en el presente caso, sin que se deba escudriñar, necesariamente, respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien invoca esta acción o de aquella en cuyo interés se formula la misma;

5º) Que debe agregarse a lo ya expresado que, a través de este medio, se constata sólo la violación de las garantías plasmadas en los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sin que resulte procedente la adopción de medida alguna en el caso de acogimiento, ya que la ley que estableció dicho recurso no lo dispuso así y, de conformidad con el artículo 6º de la Carta Fundamental, Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y agregando en su inciso segundo que Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. Entre tales órganos se encuentran, incuestionablemente, los Tribunales de Justicia, en el presente caso los encargados de conocer de la denuncia de que se trata, por lo que no pueden, en la presente materia, ir más allá de lo que la ley y la Constitución han establecido;

6º) Que, por lo demás, a la misma conclusión se llega tras el análisis del artículo único de la Ley Nº 18.971 que, cuando se remite a las normas del recurso de amparo, lo hace únicamente para los efectos de intentar la acción, expresando que se debe hacer sin más formalidad ni procedimiento que el establecido para... el citado recurso. Como se sabe, conociendo de la acción de amparo, el juez del crimen puede adoptar variadas decisiones y medidas, propias de la naturaleza de esa específica acción, pero que no tienen ninguna aplicación en este tipo de asuntos, enmarcados en lo que se ha denominado Orden Público Económico, en tanto, la acción de amparo del Código de Procedimiento Penal dice relación con la privación de libertad o de su amenaza -incluido el arraigo- llevadas a efecto por autoridades que no tengan facultad de disponerla, fuera de los casos en que la ley lo autoriza, o sin las formalidades pertinentes o, aún, sin antecedentes que la ameriten;

7º) Que, en el presente caso ha concurrido a denunciar la infracción del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, doña Norka Villalobos Dalannays, en representación de Comercial Deportiva y de Recreación Valle Alto del Sol S.A., contra el Servicio de Salud Concepción, la que se habría perpetrado mediante la clausura del único acceso al Club de Campo Valle Alto de Sol, dispuesta por el recurrido, acto que califica de arbitrario e ilegal, por cuanto no se llevó a cabo dentro de la normativa establecida en la ley, clausura que dio a conocer por los medios de comunicación. En efecto, indica el Director del referido Servicio, el día 18 de mayo último, llamó a una conferencia de prensa para dar a conocer a la opinión pública su diligencia, perjudicando con ello la actividad económica de la denunciante.

La denuncia pretende que se ordene el cese de las infracciones que se c ometen; en especial se disponga la apertura del único acceso del Club de Campo Valle Alto del Sol, y se adopten todas las medidas que sean necesarias para restablecer los derechos constitucionales de que dice ser titular la denunciante, según expresa en el petitorio del libelo que contiene la denuncia;

9º) Que para resolver adecuadamente el denuncio formulado, hay que consignar que la Sociedad denunciante afirma que es accionista mayoritario de la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Paso Largo S.A., dueña de 2400 acciones de dicha sociedad, que realiza la actividad de comercializar en el mercado regional, dichas acciones, para lo cual las vende a precio libre de mercado, que en algunos casos se pagan al contado y en otras, con financiamiento directo de la sociedad a los adquirentes;

10º) Que, además, cabe manifestar que el denuncio informa que la Sociedad denunciante es la administradora del Club Valle Alto del Sol, en virtud del contrato de administración de fecha primero de febrero del año 2001, suscrito con la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Paso Largo S.A., dueña del inmueble donde se emplaza el referido Club de Campo, que opera desde hace dos años. Afirma que el funcionamiento de las empresas da trabajo a numerosas personas y que, según indica textualmente: dicha actividad empresarial se ha visto interferida artificial, ilegítima y arbitrariamente por el señor Director del Servicio de Salud Concepción, el cual ha iniciado su campaña de persecución y desprestigio en contra de mi representada, apoyada por los medios de comunicación y por el Diputado Alejandro Navarro Brain, siendo éste último quien ha presionado al recurrido para actuar de la forma como lo ha hecho, utilizando medios ilegales no contemplados en la ley para entorpecer e impedir la actividad económica de mi representada, llevándola de este modo, irremediablemente, a una posible insolvencia y al cierre de sus actividades o a la quiebra...;

11º) Que de los antecedentes recopilados, se desprende que los hechos denunciados se relacionan con tres Sociedades diversas. La empresa denunciante que comercializa en el mercado las acciones de la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Paso Largo S.A. y es además, la administradora del Club Valle Alto del Sol, sito en una propiedad de Inversiones e Inmobiliaria Paso Largo S.A.

El referido Club desarrolla sus actividades, según el informe de la autoridad denunciada, sin sujetarse a la normativa legal que la regula, ya que debe ajustarse a la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, por lo cual requiere de una calificación ambiental favorable previa, de la Corema Octava Región y, además, carece de patente municipal que la habilite para funcionar y de las autorizaciones sanitarias que requiere, dada la existencia de piscina, hoteles y establecimientos similares;

12º) Que, dicho Club de Campo fue sometido a un sumario sanitario incoado por el Servicio de Salud denunciado, y como consecuencias de la constatación de diversas irregularidades, básicamente carencia de permisos, se ordenó la clausura del establecimiento, luego que se constatara el incumplimiento de las resoluciones que en dicho sumario se dictaron, entre ellas, prohibición de funcionar;

13º) Que lo anteriormente expuesto lleva a la conclusión de que las actividades del establecimiento denominado Club Valle Alto del Sol se realizaban al margen de toda normativa, lo que motivó su clausura. Como consecuencias de esa medida, entonces, ha tenido que verse afectada, necesariamente, la Sociedad denunciante, que como ella misma lo ha informado, vende en el mercado de la Octava Región del país, acciones de la empresa denominada Inversiones e Inmobiliaria Paso Largo S.A. y, además, administra el Club Valle Alto del Sol. Esto es, se trata de una empresa, ésta última que no puede funcionar, habida cuenta del no cumplimiento de la normativa legal que la regula. Lógicamente que la primera, que es la denunciante, ve alterada su actividad, reiterando lo ya dicho, porque ella gira en torno a aquella empresa que se encuentra imposibilitada de funcionar;

14º) Que de todo lo anterior queda en claro que lo que verdaderamente se pretende por la vía de la presente denuncia es la mantención de una situación de hecho, y en relación con actividades económicas que se realizan, como quedó sentado, al margen de la normativa legal, esto es, que no respetan las leyes que regulan dicha actividad, por lo que no es merecedora del amparo que reclama;

15º) Que, así, la conclusión que se obtiene de todo lo anteriormente expuesto y concluido es que, en las condiciones analizadas, la gestión intentada según las reglas d e la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de veinticuatro de junio último, escrita a fs. 124.

Se previene que la Ministra Srta. Morales no comparte lo expresado en los motivos Quinto y Sexto de la presente sentencia, en orden a que no resulta procedente la adopción de ninguna medida, en el caso de acogerse el amparo económico.

El tribunal de primer grado dispondrá que se corrija la agregación de las hojas números 125 y 126 del expediente.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 2.409-2.002.