12.9.08

Corte Suprema 27.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de julio del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo en alzada: a) Se suprimen sus considerandos cuarto a decimotercero; y b) Se substituyen las expresiones "recurrentes", "recurrente" y "recurrida", contenidas en la sección que se mantiene, por "denunciantes", "denunciante" y "denunciada", respectivamente.

Y se tiene en lugar y, además, presente:

1º) Que, como esta Corte Suprema ha manifestado reiteradamente, viéndose en la necesidad en el presente caso de repetir las ideas vertidas en numerosas sentencias recaidas en asuntos similares al que motiva este fallo, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, apelativo éste que deriva del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; el inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denu nciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo, y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo expresado, el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. La segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, se refiere a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que cabe además precisar que, para el acogimiento de la denuncia, en los términos de la Ley Nº 18.971, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de plantearse por la presente vía, y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente -debiendo existir, en relación con esto último, una relación o nexo causal-, que es lo que se ha invocado en la especie;

5º) Que, en consecuencia, no corresponde necesariamente indagar respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada -pu es esto es más propio del recurso de protección de garantías constitucionales, establecido precisamente para dicho objeto y que constituye uno de los matices que lo diferencia con el presente denuncio-, ya que lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica ejercida conforme a las normas legales que la regulen, de quien formula la denuncia, o de aquella en cuyo interés se efectúa la misma;

6º) Que, hechas las consideraciones previas, necesarias en atención al tenor de lo resuelto en primer grado, cabe ahora precisar que en el presente caso han concurrido los abogados Don Raúl Tavolari Oliveros, don Ignacio Poblete Neuman y don Andrés Tavolari Goycolea, en representación de los pescadores artesanales que se encuentran agrupados en las diversas Asociaciones que se indican (cuatro), poniendo en conocimiento de los tribunales que mediante la Resolución Nº 316 del año en curso, el Subsecretario de Pesca ha aplicado a la pesca artesanal de la anchoveta y la sardina común, de la Octava Región, la medida de administración pesquera denominada "Régimen Artesanal de Extracción" (RAE), con lo cual se habría infringido el derecho que el artículo 19 Nº 21 de la Carta Fundamental asegura a los pescadores artesanales, ya que dicha resolución "afecta en su esencia el derecho a realizar su actividad económica, a saber, la pesca artesanal bajo el sistema RAE, al distribuir su cuota de captura entre las organizaciones de una manera tal que su explotación no resulta viable desde un punto de vista económico, haciéndoles imposible su subsistencia a partir de la pesca y, por otra, impidiendo el libre ejercicio del referido derecho mediante la ilícita redistribución de los remanentes no capturados de la cuota distribuida entre ellos";

7º) Que al informar la autoridad denunciada, a fs.41 expresa, en lo que interesa para efectos de decidir, que el régimen de extracción o RAE fue introducido a la Ley General de Pesca y Acuicultura, mediante la Ley Nº 19.849 y se encuentra establecido en su artículo 48, constituyendo una medida de administración aplicable al sector artesanal, que consiste en la distribución de la fracción artesanal de la cuota global de captura fijada para una determinada especie hidrobiológica, al interior de una determinada Región. Para tal efecto, se dice, los criterios que entrega la ley para efectuar la distribución son el área, el tamaño de las embarcaciones, la caleta, las organizaciones de pescadores artesanales o el individuo.

Agrega que la ley impone a la Subsecretaría de Pesca el deber de distribuir la cuota conforme a la historia real de desembarque, concepto que no es utilizado en ninguna disposición de la Ley de Pesca, siendo un concepto nuevo cuyo contenido no fue fijado por el legislador y que no es equivalente a la información de capturas como lo señalan los denunciantes;

8º) Que lo brevemente expuesto es suficiente para concluir que la denuncia formulada no tiene sustento. En efecto, lo que la autoridad del rubro pesquero ha hecho mediante la Resolución Nº 316 no ha sido más que fijar una forma de distribuir la cuota de captura de pesca artesanal de anchoveta y sardina entre las diversas organizaciones del mismo rubro, por lo que ésta ha pasado a formar parte de la normativa jurídica a la que debe ceñirse quien desarrolle la actividad pesquera.

El artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República asegura el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional respetando las normas legales que la regulen. Las normas referidas, en el presente caso, están constituidas por la Ley General de Pesca, y las reglamentaciones que, en cumplimiento de la misma, entreguen las autoridades del ramo, no siendo aceptable una pretensión en el sentido de que la actividad se realice bajo el marco que los propios interesados quieran otorgarse, porque tal decisión está precisamente entregada a las autoridades;

9º) Que, por otro lado, de lo expuesto por los propios denunciantes se desprende que lo que ha hecho la autoridad denunciada es distribuir la cuota de captura entre las organizaciones, lo que implica tan sólo imponer un marco regulatorio, pero sin afectar en su esencia el derecho a ejercer la respectiva actividad económica, pues ella podrá seguir llevándose a efecto de acuerdo con la normativa legal y reglamentaria pertinente, de la que la Resolución mencionada ha pasado a formar parte;

10º) Que resulta útil recordar que el denominado "recurso de amparo económico" no tiene por finalidad, como al parecer lo entienden los denunciantes, asegurar un determinado nivel d e lucro o ganancia. En efecto, han afirmado a fs.1 que la "explotación no resulta viable desde un punto de vista económico, haciéndoles imposible su subsistencia a partir de la pesca". Ello no puede conseguirse por la presente vía, ni posiblemente por ninguna otra, puesto que la de los denunciantes, como cualquier actividad económica, está sujeta a todos los riesgos inherentes al ejercicio del rubro, del mismo modo como lo están otros giros como el comercio, la industria o la agricultura, todos los cuales podrán ser o no rentables; y quien quiera incursionar en alguno de ellos, debe hacerlo sometiéndose a las reglas pertinentes, asumiendo los costos y riesgos correspondientes, sin que pueda pretender una situación de privilegio, como parecería ser en la especie.

En relación con lo anterior, debe precisarse que en un sistema económico de libre competencia, como el que rige en el país, no hay actividades que tengan asegurado un determinado nivel de ganancia, y ello también es aplicable al presente caso, en que los denunciantes deberán acomodarse a las condiciones que les imponen la ley y la autoridad respectiva, y si estiman que el giro no es rentable, siempre están en completa libertad de intentar otra actividad que les permita subsistir;

11º) Que, además, corresponde manifestar que este Tribunal ha expresado reiteradamente que no es admisible que el denuncio de amparo económico sea utilizado como una suerte de recurso de orden general, destinado a impugnar todo tipo de actuaciones de autoridades administrativas o judiciales, como se observa que sucede con frecuencia, y ha ocurrido en el presente caso, en que se pretende revertir una medida adoptada por autoridades del rubro pesquero, la que fue tomada en el marco propio de sus atribuciones y contando con numerosos antecedentes de respaldo y sustento. Aceptar lo contrario implicaría desvirtuar la verdadera naturaleza jurídica del denominado "recurso de amparo económico", cuya finalidad, como se explicó, consiste en indagar infracciones al artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República;

12º) Que, por lo anteriormente expuesto, resulta evidente que los denunciantes deberán adecuar el ejercicio de su actividad de pescadores artesanales tanto a la ley del ramo, cuanto a la regulación que entreguen las autoridades, como lo han hecho al dictar la Resolución N 'ba316;

13º) Que, en tales condiciones, la denuncia intentada al tenor de la Ley antes referida no puede prosperar y debe ser desechada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971 se confirma, en lo apelado, la sentencia de diez del mes de junio último, escrita a fs.65.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 2597-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Nibaldo Segura y Sr. Jorge Rodríguez Espoz; y el Abogado Integrante Sr. Fernando Castro. No firma el Sr. Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.