12.9.08

Corte Suprema 30.07.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de julio del año dos mil dos.

Vistos:

Se eliminan los considerandos Quinto y Sexto de la sentencia en consulta;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denu ncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, cabe asimismo puntualizar que, para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de reclamarse por la presente vía y si ellos importan una alteración de la actividad económica de los recurrentes, que es lo que se ha invocado en el presente caso, sin que deba escudriñarse, necesariamente, respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien invoca esta acción o de aquella en cuyo interés se formula la misma;

5º) Que, debe agregarse a lo ya expresado, que a través de este medio se constata sólo la violación de las garantías plasmadas en los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sin que resulte procedente la adopción de medida alguna en el caso de acogimiento, ya que la ley que estableció dicho recurso no lo dispuso así y, de conformidad con el artículo 6º de la Carta Fundamental, Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Y conforme con su inciso segundo Los preceptos de esta constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. por lo que el tribunal no puede en la presente materia, ir mas allá de lo que la ley y la Constitución han establecido;

6º) Que, en el presente caso ha concurrido a denunciar la infracción del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, don Juan Carlos Miguez Avendaño, en representación de Buses Línea Azul y Buses Cinta Azul, contra la Sociedad Buses Vía Costa, que se habría perpetrado porque ésta, con el propósito de captar pasajeros, realizaría prácticas ilegales, consistentes en que, según manifiesta el denuncio, al promediar la salida horaria de cada bus de dicha empresa, aparecen varias personas vociferando en forma constante, a viva voz que: ya sale el bus a Chillán, vía autopista por $500 u otros valores atractivos, siendo el precio que ellos mantienen por dicho viaje de $1.800. Los denunciantes estiman que lo que califican de anormal e ilegítimo es usar el sistema indicado, que denominan como prácticas desleales tendientes a cazar clientes incautos que llegan al terminal y son verdaderamente sorprendidos por personas que los atajan para que no concurran a las ventanillas de los buses Línea y Cinta Azul, lo que, concluyen les ha impedido desarrollar una normal actividad económica.

Pretenden que la recurrida cese en las referidas prácticas, absteniéndose de recurrir al empleo de voceros para atraer pasajeros y de publicitar pasajes a viva voz, promoviéndolos sólo en la forma como dispone el Ministerio de Transportes;

7º) Que la primera reflexión que cabe en relación con la materia propuesta, apunta en el sentido de que no se ha establecido la existencia de las circunstancias de hecho denunciadas, esto es, el empleo de los denominados voceros para promover o publicitar a la empresa recurrida. Una segunda consideración lleva a concluir que, aun aceptando la existencia de los mismos, no se advierte la forma como el actuar de éstos ha alterado o entorpecido la actividad económica de los denunciantes y ciertamente, el recurso no logra explicarlo de modo satisfactorio;

8º) Que, por otro lado, en lo tocante a la presunta infracción del Decreto Supremo Nº 212, y concretamente de su artículo 28, materia que también trata la denuncia y que se ha traído a colación como refuerzo jurídico del recurso, hay que manifestar que ello resulta absolutamente irrelevante para efectos del mismo, ya que lo que ha de establecerse, como se indicó previamente, es la circunstancia de si la actividad económica de los denunciantes, que gira en el rubro de transporte de pasajeros, se ha visto o no alterada o entorpecida, lo que en el presente caso no ha ocurrido. Lo denunciado se enmarca más propiamente en un problema de libre competencia, que corresponde discutir en otra sede diversa, así como la posible vulneración del referido Decreto, que se ha de denunciar ante otras autoridades;

9º) Que, hay que concluir entonces, que la materia planteada trasciende el objetivo del recurso y por lo expuesto y concluido, en las condiciones analizadas, y además, al no existir un nexo causal efectivo entre las actuaciones que se reprochan y el presunto resultado perjudicial respecto de la garantía invocada, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se aprueba la sentencia en consulta, de veinticuatro de mayo de último, escrita a fs. 72.

Se previene que la Ministra Srta. Morales no comparte lo expresado en el motivo Quinto del presente fallo, en cuanto a que el tribunal, en caso de acogimiento del recurso, no pueda adoptar medida alguna.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 2.411-2.002.