12.9.08

Corte Suprema 30.07.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de julio del año dos mil dos.

Vistos:

Se elimina en el considerando cuarto de la sentencia en alzada, toda su parte final, desde donde dice de modo que, no es del caso...;

En el mismo considerando, se substituye la expresión la actuación impugnada de ilegalidad por el acto denunciado;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de: Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que: Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo, y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que: Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los a utos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen: y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, cabe asimismo puntualizar que, para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de reclamarse por la presente vía y si ellos importan una alteración de la actividad económica de los recurrentes, que es lo que se ha invocado en el presente caso; sin que deba indagarse, necesariamente, respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien invoca esta acción o de aquella en cuyo interés se formula la misma;

5º) Que, en el presente caso han concurrido a denunciar la infracción del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, don Carlos Gazmuri Corser y don Martín Muller Biscar, en representación de Muller Aeropuerto S.A., contra el Juez Arbitro don Alvaro Ignacio Parra Vergara, que se habr eda perpetrado porque éste decretó una medida precautoria innominada en su contra, consistente en nombrar un administrador provisional en la citada sociedad, lo que le ha impedido desarrollar la actividad económica a que tiene derecho, y ejercer su giro en la forma que estimen pertinente los administradores de confianza de su junta de accionistas. Explica que mantiene un juicio de que conoce dicho árbitro arbitrador, con la sociedad SCL Terminal Aéreo Stgo. S.A. empresa que solicitó la medida precautoria de retención de bienes, y otra de nombramiento de administrador provisional para su representada. El juez acogió la solicitud y ordenó la retención de bienes de Muller Aeropuerto S.A. hasta por un monto de $228.289.324 y nombró al administrador. Termina solicitando, según expresa en la parte pertinente del libelo de fs.47, que se deje sin efecto lo que califican de acto arbitrario e ilegal, declarando la improcedencia de la medida de nombramiento de administrador provisional y/o declarar que Muller Aeropuerto S.A. no está sujeta a limitación en el ejercicio de sus facultades de administración, debiendo ser ejercida por las personas que en derecho correspondan;

6º) Que una primera cuestión que cabe destacar en relación con la materia propuesta, consiste en que la medida que se reprocha fue dictada por la autoridad denunciada con la finalidad de recaudar y cuidar lo recaudado, habida cuenta que la misma autoridad ordenó una precautoria de retención de dinero por un monto determinado, y en la resolución pertinente precisó que el administrador provisional tendrá solamente las facultades necesarias para hacer efectiva la medida de retención de bienes decretada, debiendo poner a disposición del Tribunal los fondos que recaude. Cabe, además, precisar que el recurrente no ha cuestionado la facultad del juez arbitro para dictar medidas precautorias, y que lo reprochada no está destinada a reemplazar a la denunciante en la administración de su actividad económica sino a facilitar el cumplimiento de la medida de retención de dineros ordenada;

7º) Que, por otra parte, el recurso no ha denunciado que el administrador provisional haya realizado actividades ajenas a su cometido, que pudieran afectar la garantía invocada;

8º) Que, en estas las condiciones, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de veintiuno de junio último, escrita a fs. 131.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 2.410-2.002.